ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8806A
Número de Recurso761/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nuria , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 132/2015 , dimanante de los autos juicio ordinario 417/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Moliné López, en nombre y representación de D.ª Nuria , como parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe presentado en fecha 7 de septiembre de 2016, muestra su conformidad con las mismas considerando procedente la inadmisión del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre rectificación de datos en el Registro Civil, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de protección del interés superior del menor. Considera que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta para la adopción de una medida que afecta al menor, su interés superior para el libre desarrollo de la personalidad del niño. Cita las sentencias de esta Sala de 17 de febrero y 12 de noviembre de 2015 .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2 º y 477.1 LEC ), en cuanto la parte recurrente omite la norma jurídica sustantiva, aplicable para la resolución del fondo del asunto y en cuya infracción ha de fundarse necesariamente todo recurso de casación, con independencia de su modalidad, por exigencia del artículo 477.1 LEC , sin que el escrito de interposición permita conocer con claridad cuál es la cuestión jurídica suscitada que encierra la formulación del motivo, obligando al examen de las actuaciones para conocer la concreta discrepancia que mediante la reproducción de lo alegado por el recurrente en apelación ha de entenderse que se centra en la fecha de nacimiento del menor que la demandante mantiene el 14 de febrero de 2006, en vez de el 14 de febrero de 2005 que fijan las sentencias de primera instancia y de apelación.

Tampoco concurren los presupuestos para la admisión del recurso en primer lugar por falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. El recurrente se limita a la cita dos sentencias de esta Sala sobre el orden de los apellidos del menor (en caso de desacuerdo de los progenitores y en caso de ejercicio tardío de acción de filiación extramatrimonial); pero la justificación del interés casacional exige una exposición de las razones por las que la sentencia recurrida se opone a las sentencias citadas. No hay en el recurso de casación ninguna argumentación o explicación de por qué el superior interés del menor puede verse perjudicado por la fijación de la edad real del menor.

Pero además el interés casacional resulta inexistente. La sentencia recurrida no desconoce el interés superior del menor y atiende al resultado de la valoración de la prueba practicada en las actuaciones -como el informe del médico forense-, para la determinación de la edad biológica del menor y su razón decisoria se centra precisamente en el interés del mismo, tanto en la averiguación de la fecha real de su nacimiento, como en la concordancia entre la misma y su edad registral.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reitera lo alegado en el escrito de interposición y amplia la argumentación del recurso pero sin que las alegaciones efectuadas en este trámite desvirtuen la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión del recurso interpuesto y que se pusieron de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin parte recurrida que pudiera formular alegaciones no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Nuria , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 132/2015 , dimanante de los autos juicio ordinario 417/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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