ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:8804A
Número de Recurso984/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de diciembre de 2015 D. Ludovico Moreno Martín-Rico, actuando en nombre y representación del Grupo Hospitalario Quirón, S.A. presentó ante el decanato de los Juzgados de Leganés petición de juicio monitorio contra D. Adolfo con domicilio en el Polígono Industrial DIRECCION001 , C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Leganés, en reclamación de la suma de 1.039,41 euros, importe a que asciende la asistencia sanitaria prestada en las instalaciones del Hospital Quirón de Zaragoza.

SEGUNDO

El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Leganés, que lo registró con el número 992/2015. Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016 se acordó dar traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial. La demandante informó que ya había presentado con anterioridad solicitud de juicio monitorio en Zaragoza y tras resultar negativos los requerimientos de pago en los domicilios indicados por el paciente y en los derivados de la averiguación domiciliaria practicada, se acordó el archivo del procedimiento por haber resultado determinado un domicilio en la localidad de Leganés, siendo esta la razón por la que presentó nueva demanda en este partido judicial. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 16 de marzo de 2016 consideró que los competentes eran los juzgados de Zaragoza, al resultar de la averiguación patrimonial realizada que el demandado tiene su domicilio en Zaragoza.

TERCERO

La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Leganés dictó auto de fecha 31 de marzo de 2016 declarando la falta de competencia por corresponder el conocimiento del asunto a los juzgados de Zaragoza lugar del domicilio del demandado y remitiendo las actuaciones al referido partido judicial.

CUARTO

Recibidas las mismas por el Juzgado Decano de Zaragoza y repartido el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de este partido judicial su titular dictó auto de fecha 20 de junio de 2016 , por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia territorial. En esencia, entiende que intentado el requerimiento de pago en Zaragoza en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10, con resultado infructuoso, deberá intentarse en Leganés, que es donde fue localizado, sin que el Juzgado procediese a efectuar diligencia alguna.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 984/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el competente es el juzgado de Leganés, asumiendo la fundamentación jurídica del auto de fecha 20 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Zaragoza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Leganés y otro de Zaragoza respecto de una petición de proceso monitorio. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 813 LEC , ya que pese a constar en la demanda que el domicilio del demandado está situado en el Polígono Industrial DIRECCION001 , C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Leganés, procedió a efectuar consulta domiciliaria en el punto neutro judicial, con el resultado de dos domicilios en Zaragoza. Por su parte, el juzgado de Zaragoza entiende que ya se siguió con anterioridad ante otro Juzgado de Zaragoza un proceso monitorio con el mismo objeto, que concluyó mediante auto de archivo por haber resultado negativa la práctica del requerimiento en el domicilio indicado, resultando de las averiguaciones oportunas, un domicilio laboral del demandado en Leganés, siendo esta la razón por la presentó una nueva petición de juicio monitorio ante los Juzgados de Leganés.

SEGUNDO

Para resolver el presente conflicto de competencia debemos seguir el criterio de esta Sala fijado en el auto de 9 de diciembre de 2015, conflicto 171/2015 , seguido en las resoluciones posteriores, entre las más recientes los autos de 1 de junio de 2016, conflicto 686/16, de 11 de mayo de 2016 conflicto 526/2016, con la siguiente fundamentación:

SEGUNDO.- Para su decisión debemos partir de que el art. 813 LEC establece que " [s]erá exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que "cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor."

TERCERO.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor (...)».

TERCERO

Lo anteriormente expuesto debe conducir en el caso presente, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Leganés ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Zaragoza, pese a constar en la factura acompañada a la solicitud que el domicilio del demandado se hallaba en Zaragoza, puesto que como ya le indicó la entidad demandante al evacuar el traslado para alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial, ya se había seguido el proceso monitorio nº. 921/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza, que había concluido, conforme a la doctrina de esta Sala antes expuesta, mediante auto de archivo tras haber resultado negativa la práctica del requerimiento en los domicilios indicados por el paciente y que constan en la factura, así como los derivados de la averiguación domiciliaria, resultando determinado un domicilio laboral del demandado en Leganés.

CUARTO

El art. 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Leganés.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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