ATS, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:8734A
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 29 de junio de 2016 esta Sala acordó desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2014 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 3551/2012 .

SEGUNDO

Por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Sixto , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, al amparo de los artículos 241 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado, éste ha solicitado la desestimación del incidente de nulidad planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este incidente de nulidad de actuaciones, la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2016 por la que se desestimó el recurso de casación número 172/2015 de los que se encontraban pendientes ante este orden jurisdiccional.

Pese a la amplitud de la controversia inicial el recurso que ahora decidimos se circunscribe al segundo motivo de casación por entender que no ha dado la suficiente motivación a la alegación consistente en una indebida paralización del procedimiento administrativo de liquidación derivado de un procedimiento penal, y de cuya apreciación se derivaría la prescripción de la liquidación practicada.

Estimaba el recurrente que la paralización de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en el procedimiento administrativo- tributario y cuyo origen se encontraba en el procedimiento penal eran improcedentes lo que comportaba un exceso en el plazo del procedimiento inspector que llevaba a la anulación de la liquidación practicada.

SEGUNDO

Precisiones

Procede subrayar que en el motivo segundo del recurso de casación, el recurrente afirmaba: «... 1) La paralización del procedimiento se había hecho unilateralmente por parte de la Inspección por cuanto la orden de paralización emitida por el Juzgado se refería al Bufete Feliu, mientras que no era éste el obligado tributario, sino el Sr. Sixto , sobre quien se referían las actuaciones inspectoras ...».

Es indudable que el recurrente ha cuestionado la identidad entre el destinatario del procedimiento penal, y quien lo fue del procedimiento tributario. Ello explica que en nuestra sentencia hagamos el comentario que ahora se censura pero que trataba de justificar una identidad que aparentemente se cuestionaba.

En este recurso no se discute este extremo de la identidad del sujeto de los procedimientos, razón por la que no interesa incidir en dicho punto, que, a estos efectos, ha perdido relevancia.

TERCERO

Sobre la falta de motivación

Sobre la prescripción del ejercicio del año 2000 en la vía penal, afirmábamos: «En la descripción que hemos efectuado de los hechos se pone de relieve la conexión y relación existente entre el bufete Feliu y el recurrente por lo que el procedimiento penal iniciado en torno a la actividad del bufete Feliu había de incidir necesariamente en el expediente que aquí se examina. De otro lado y, cualquiera que fuera la situación del ejercicio 2000 (a efectos de una hipotética concurrencia de la prescripción) la orden de paralización emitida por el órgano penal había de ser cumplimentada por el órgano inspector dado el carácter preferente que en nuestro derecho se otorga a la jurisdicción penal.»

A la problemática identificadora ya nos hemos referido.

Es verdad que la cuestión controvertida, la de la concurrencia de prescripción de la acción penal, pudo ser transcendente, pero también lo es que la prescripción penal, su análisis y aplicación en el proceso penal son competencia de la jurisdicción penal, que, además, tiene preferencia sobre la jurisdicción contenciosa en el punto debatido.

El recurrente presenta la cuestión de la prescripción penal como una obviedad a la vista de las circunstancias temporales concurrentes, lo que comporta que la paralización administrativa resulte improcedente y que debería haber operado de modo automático para excluir la paralización del procedimiento inspector, aquí controvertida.

Como poníamos de relieve en nuestra sentencia, y con independencia de que concurre o no la prescripción penal, de manera obvia sobre los hechos enjuiciados, es lo cierto que esa apreciación sobre la concurrencia de la prescripción corresponde de modo exclusivo a la jurisdicción penal, sin que su mayor o menor obviedad pueda servir de justificación para la paralización procedente o improcedente del procedimiento tributario. El efecto que se deriva del planteamiento de la cuestión penal es una previsión legal, cuya apreciación corresponde al órgano penal y que la jurisdicción contenciosa ha de respetar, como ya decíamos en nuestra sentencia. Es decir, resumiendo mucho las cosas, la decisión sobre la prescripción corresponde a la jurisdicción penal y esa decisión desde que se adopta, exige la paralización del procedimiento tributario. La decisión de la jurisdicción penal debe ser cumplida por la jurisdicción contenciosa, decisión a la que ha de aplicarse el régimen jurídico que para las mismas se establece legalmente.

Conviene, además, recordar que entre la decisión de paralización del procedimiento tributario y la de sobreseimiento de la causa penal hubo un largo periodo temporal, lo que en principio hace suponer que entre una y otra se llevaron a cabo actuaciones necesarias para comprobar la existencia de la prescripción, lo que inclina a entender que su apreciación fue problemática, o, al menos, menos evidente de la que la parte sostiene. De otra parte, la orden de paralización del procedimiento administrativo, dada en el proceso penal, fue aceptada por el recurrente, quien no la impugnó, por lo que éste no puede pretender que se excluyan los efectos paralizadores de esa orden en el ámbito temporal del procedimiento tributario, previstos legalmente, y que él consintió.

CUARTO

Costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente de nulidad de actuaciones comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 2.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia de 29 de junio de 2016 formulado por la representación procesal de D. Sixto , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

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