STS 112/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:4207
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución112/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/66/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, contra la sentencia de fecha diez de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso núm. 83/2014 , mediante la que se estimó la pretensión anulatoria deducida por el Guardia Civil D. Víctor , frente a la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 31 de marzo de 2014, que confirmó en alzada la resolución sancionadora de fecha 23 de enero del mismo año, dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de dicho Cuerpo en el expediente disciplinario núm. NUM000 , que impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo, consistente en "falta de subordinación". Ha sido parte recurrida expresado Guardia Civil D. Víctor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. David Ortiz Riego. Y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Que por un hecho en que se vieron envueltos un Cabo 1º de la Guardia Civil y Guardia Civil D. Víctor , en aquel momento destinado en el puesto de Galdakao/Galdácano de la Comandancia de la Guardia Civil en Bizkaia/Vizcaya; posiblemente ocurrido en la localidad de Castro Urdiales (Cantabria), el 28 de diciembre de 2008, se instruyeron con fecha 6 de mayo de 2009 las Diligencias Previas número 43/31/09 del Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 con sede en Burgos. Dichas Diligencias Previas son archivadas por Auto de ese mismo Juzgado de 7 de julio de 2010. Por auto de fecha 13 de septiembre de 2011 se acuerda incoar las Diligencias Previas 43/54/11 a haberse recibido en inhibición actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Castro Urdiales; dichas actuaciones guardaban relación con el mismo posible incidente.

2.- El Juez Togado titular del Juzgado Togado nº 43 desarchiva las Diligencias Previas 43/31/09, acumula a las mismas las Diligencias Previas 43/54/11 y por Auto de 20 de enero de 2012 las archiva.

3.- Por orden del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, se incoa el 26 de julio de 2013 el Expediente Disciplinario NUM001 , se notifica la orden de proceder al interesado el 7 de agosto de 2013 y se concluye con la resolución sancionadora de la misma autoridad de 23 de enero de 2014, objeto de nuestro estudio, por la que se impone al Guardia Civil D. Víctor la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevenida en el artículo 8.5 LORDGC . El Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 31 de marzo de 2014, previo informe de su Asesor Jurídico, desestima el recurso de alzada que el dicho Guardia Civil había interpuesto contra la sanción

.

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 83/14, interpuesto por el Guardia Civil, D. Víctor , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; le había sido impuesta por Excmo. Sr. Teniente General del Mando de Operaciones de la Guardia Civil en escrito de 23 de enero de 2014, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 31 de marzo de 2014, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción. Anulamos la resolución sancionadora con los correspondientes efectos sobre la documentación profesional del demandante; así como los económicos que incluirán los intereses de proceder.

Ello al encontrarse prescrita cualquier responsabilidad por falta grave en relación con el objeto del Expediente Disciplinario FG426/13, cuando se ordenó su incoación

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado mediante escrito de 16 de enero de 2016 anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma; el cual se tuvo por preparado mediante auto de 31 de marzo siguente dictado por el Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016 formalizó el recurso anunciado, que fundó en los siguientes motivos:

Único.- Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, denunciando la infracción del art. 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Dado traslado a la parte recurrida, ésta mediante escrito presentado el 12 de julio de 2016 solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 14 de julio de 2016 se señaló el día 21 de septiembre de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, la Abogacía del Estado, con fecha 16 de junio de 2016, ha interpuesto el presente recurso extraordinario denunciando la infracción de lo dispuesto en materia de prescripción de las faltas graves en el art. 21.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En la sentencia recurrida se sostiene que en la fecha del 26 de julio de 2013 en que se emitió la orden de incoación del expediente disciplinario NUM001 , que está en el origen de lo actuado, y con mayor razón cuando dicha resolución se notificó al expedientado el 7 de agosto siguiente habían transcurrido tres años y dieciséis días desde que, el 28 de diciembre de 2008, ocurrieron los hechos con relevancia disciplinaria calificados como de falta grave.

El Tribunal de instancia al realizar el cómputo del plazo prescriptivo de dos años aplicable a las faltas graves ( art. 21.1 LO. 12/2007 ), se ha atenido, en lo que a los periodos interruptivos se refiere, a las actuaciones penales seguidas ante la Jurisdicción Militar (Juzgado Togado nº 43), omitiendo que también se siguió procedimiento penal por los mismos hechos ante un órgano de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Castro-Urdiales), con el mismo efecto interruptivo de la prescripción pero que operaría en periodos no coincidentes con la actuación del dicho Juzgado Togado.

Por ello el examen y la decisión del presente recurso requiere de algunas precisiones complementarias, respecto de la narración fáctica establecida en la instancia jurisdiccional, procediendo esta Sala en la términos previstos en el art. 88.3 de la reiterada Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, que resulta aplicable dada la vía casacional a que se atiene la Abogacía del Estado recurrente.

Los datos omitidos en la sentencia, que se encuentran justificados suficientemente según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada del art. 21 LO. /2007, se contrae a los siguientes extremos:

  1. Sobre la denuncia presentada el mismo día de los hechos (28 de diciembre de 2008) por el Guardia Civil D. Víctor , con fecha 20 de abril de 2009 se incoan diligencias penales (Diligencias Previas 100/2009) por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Castro-Urdiales.

  2. Dicho procedimiento experimentó sin solución de continuidad diversas vicisitudes procesales (Juicio de Faltas 467/2010 y Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 481/2011), hasta que el Juzgado de Castro-Urdiales nº 2 se inhibió en favor del Juzgado Togado nº 43.

  3. Las actuaciones seguidas ante ambos Juzgados traían causa de los mismos hechos, esto es, el incidente ocurrido en la madrugada del 28 de diciembre de 2008, entre dicho Guardia Civil Víctor y un Cabo 1º del mismo Cuerpo.

SEGUNDO

En congruencia con los precedentes presupuestos que la Sala integra en los hechos que el Tribunal sentenciador declaró probados, resulta que desde la fecha en que ocurrieron los que han sido objeto de investigación en el expediente disciplinario NUM001 , hasta que se incoó el primer procedimiento penal el día 20 de abril siguiente, transcurrieron tres meses y veintidós días computables. A este tiempo se debe añadir el transcurrido desde el definitivo archivo acordado por el Juzgado Togado (el 20 de enero de 2012) hasta la incoación del reiterado expediente NUM001 (el 26 de julio de 2013), es decir, un año, seis meses y seis días, periodo incrementado por los doce días que transcurrieron hasta la notificación, el 7 de agosto siguiente, de la orden de incoación; lo que hace un total de un año, diez meses y diez días computables a efectos prescriptivos ( art. 21.3 y 4 LO. 12/2007 ), de manera que la incoación del reiterado expediente disciplinario se produjo dentro del plazo de dos años previsto para la prescripción de las faltas graves en el art. 21. 1 LO. 12/2007 .

En consecuencia debe estimarse el recurso del Ilustre representante de la Administración, en cuanto al fondo de la cuestión que se suscita de haberse incurrido en infracción del ordenamiento jurídico por error apreciado en el cómputo del plazo prescriptivo, en los términos expuestos, si bien la Sala no puede compartir el argumento de la parte que recurre respecto de la interpretación que se sostiene del inciso final del art. 21.3 LO. 12/2007 , en cuanto que la expresión "volverán a correr" los plazos de prescripción debe entenderse como cómputo de los dos años "de nuevo y por entero". Ciertamente esta ha sido la interpretación que vino manteniendo la Sala durante la vigencia de la anterior Ley Disciplinaria para las Fuerzas Armadas ( LO. 8/1998, de 2 de diciembre), según lo dispuesto en su art. 22.2 ( nuestras Sentencias 14 de febrero de 2001 y 26 de febrero de 2001, ambas del Pleno de la Sala , y últimamente 46/2016, de 26 de abril , dictada en aplicación de la expresada LO. 8/1998 ), pero ello ha sido así en los supuestos en que el expediente disciplinario no se hubiera concluido dentro del tiempo previsto legalmente para su tramitación, decisión y notificación de la resolución sancionadora.

Definitivamente se descarta la viabilidad de este argumento, según el cual al cese de cualquier actuación interruptiva de los plazos prescriptivos el periodo de prescripción debería computarse íntegramente, "de nuevo y por entero" , lo que dilataría en términos impredecibles la dicha causa extintiva de la responsabilidad disciplinaria, no pudiendo descartarse su práctica imprescriptibilidad en los casos extremos (vid. en este sentido la reciente sentencia 110/2016, de 26 de septiembre de 2016 , dictada en caso análogo).

La estimación del presente recurso determina la devolución del procedimiento al Tribunal sentenciador, para que resuelva el resto de las pretensiones deducidas en la instancia.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/66/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 83/2014 . 2.- Devolver las actuaciones a dicho Tribunal para que resuelva el resto de las pretensiones suscitadas en expresado recurso de la instancia jurisdiccional. 3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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