ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8725A
Número de Recurso1611/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 736/13 seguido a instancia de SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES y D. Cecilio contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado de la Comuidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor se vinculó a la demandada --CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM-- por un contrato de duración determinada en fecha 31-5-2010, categoría de técnico especialista, para la realización de trabajos auxiliares de extinción, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid durante la campaña de 2010, con vigencia desde el 10-6-2010 y extinción cuando finalizasen las tareas del servicio. El 25-6-2010 la demandada rescindió el contrato con efectos del 30-6-2010 por no superación del periodo de prueba, decisión que impugnada judicialmente, fue calificado como despido improcedente, acordándose en ejecución de sentencia, el 6-5-2013 , abonar al actor en concepto de despido improcedente la cantidad de 8.1119. 27 euros.

Posteriormente, el 26-7-2012 suscribe el actor nuevo contrato con la demandada, de interinidad por vacante de carácter fijo (indefinido) discontinuo, categoría auxiliar de control, antigüedad de 30-7-2012, prestando servicios entre el 30-7-2012 al 9-10-2012, pero no fue llamado a la convocatoria de la campaña de 2013, de ahí que, interpuesta demanda por despido, se calificó el mismo como improcedente. La Sala de suplicación comparte tal parecer y señala que nos hallamos ante una nueva relación laboral, al quedar extinguida la anterior, por lo que al no ser llamado en la campaña de 2013, cuando tenía la condición de fijo discontinuo, se trata de un despido improcedente.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2014 (rec. 308/14 ). En el caso el actor prestó servicios para la CAM en las campañas de Incendios Forestales --INFOMA-- durante los años 2006-2010. Formuló reclamación de reconocimiento de la consideración de discontinuo indefinido, pretensión estimada por sentencia de 14-1-2009 y posteriormente confirmada por el TS de fecha 4-11-2010. El demandante no fue llamado como indefinido discontinuo en la campaña del INFOMA de 2010, y sí contratado por obra o servicio desde el 14-6-2010 hasta 12-10- 2010. Tampoco fue llamado en la campaña de 2011, deduciendo demandada y dictada sentencia el 31-5-2012 que calificó el despido como improcedente, siendo recurrida por ambas partes contendientes y optando la demandada por la indemnización. Durante la sustanciación del recurso el actor fue llamado a la campaña INFOMA 2012. El actor no fue llamado a la campaña de 2013. La sentencia de instancia en lo que hace ahora al caso, declaró que la vinculación del actor con la CAM quedó extinguida al optar ésta por la indemnización, de tal suerte que el actor carece de acción par interponer la actual demanda, ya que el llamamiento para la campaña de 2012 fue porque la sentencia no era firme, que lo fue en enero de 2013, no existiendo ya obligación de llamamiento. Ante la Sala de suplicación el demandante recurrente interesó la nulidad de su despido, siendo rechazada su pretensión al haber devenido firme la sentencia que calificó su despido como improcedente, y no haber combatido la falta de acción.

Ciertamente hemos de convenir con la Administración recurrente que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes punto de contacto, pero un examen detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque los debates habidos ante las respectivas Salas de suplicación son diversos. Así, en la sentencia que se ofrece de contraste siendo cierto que el fallo allí combatido declaró la falta de acción para interponer demanda por despido al no existir obligación de llamamiento para la campaña de 2013, al hallarse extinguida la relación laboral, ante la Sala de suplicación únicamente se articuló un motivo por el trabajador recurrente pretendiendo la nulidad de su despido por falta de llamamiento en la campaña de 2013, sustentado en una vulneración de la garantía de indemnidad y del principio de igualdad. Y este debate no es parangonable con el que se ventila en la sentencia recurrida, que discurrió exclusivamente sobre la improcedencia del despido derivado de la ausencia de llamamiento en la campaña de 2013. Por lo tanto, rompe la identidad el hecho de que los debates no guardan la necesaria identidad, y mientras en un caso se aborda la posible nulidad del despido, en el otro, su improcedencia.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la Administración recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comuidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 873/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 736/13 seguido a instancia de SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES y D. Cecilio contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR