ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8704A
Número de Recurso4024/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 213/2013 seguido a instancia de Dª Delfina contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora en las actuaciones ha venido prestando servicios para la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía desde el año 1991, con la categoría profesional de técnico de información y salario diario de 87,26 €, todo ello en virtud de sucesivos nombramientos acordados por los consejeros de la presidencia como personal funcionario eventual de la Consejería. La actora ha estado siempre adscrita a la oficina del portavoz del gobierno desempeñando sus funciones a las órdenes del director de dicha oficina. Sus funciones eran técnicas y consistían básicamente en editar tres boletines informativos diarios sobre las noticias, intervenciones de miembros de la Junta y tertulias políticas de radio y televisión, sin emitir opiniones personales sobre las noticias ni seleccionarlas. No consta que las retribuciones de la actora fueran a cargo de los presupuestos consignados para tal fin. El 31 de diciembre de 2012 la consejera de presidencia le comunicó la revocación de su nombramiento. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido de la actora tras declarar la competencia del orden social para conocer de la demanda con base en la naturaleza laboral del vínculo. A la vista de los hechos probados la Sala de suplicación afirma que el nombramiento de personal eventual fue irregular y prevalece la relación laboral subyacente.

El letrado de la Junta de Andalucía interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2008 (r. 4545/2008 ), que enjuicia el cese de la jefa de prensa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordado por decreto del Presidente del CGPJ de 16 de enero de 2008. La actora había iniciado su prestación de servicios en virtud de otro decreto del Presidente nombrándola funcionaria eventual adscrita a la Presidencia, para ocupar el mencionado puesto de jefa de prensa. Las funciones desempeñadas fueron:

›Repaso diario de todos los periódicos que se editan en el ámbito territorial, e incluso de los de tirada nacional, para entresacar las noticias y artículos de opinión que se relacionen con la justicia y con los Juzgados y Tribunales.

› Confección de un resumen de prensa diario de esa información para traslados a todos los miembros de la Sala de Gobierno, y si las posibilidades técnicas lo permiten, a todos los jueces y Magistrados del territorio.

›Resumen de prensa monográfico para aquellos jueces o tribunales que estén conociendo de los asuntos que son objeto de atención informativa para estar al tanto de la información que sobre los mismos se esté produciendo.

› Apoyo directo a estos jueces y Tribunales, a los estrictos efectos informativos, facilitando de esta forma su relación con los medios de comunicación y posibilitando las oportunas rectificaciones en el supuesto de errores que deban corregirse.

› Recopilación diaria de las resoluciones judiciales de todos los órganos colegiados del respectivo territorio con el fin de que puedan acceder a ellas los periodistas acreditados, quienes elegirán libremente las que consideren deban ser objeto de publicación.

› Idéntica función respecto de las resoluciones de instancia cuando supongan un interés informativo.

› Información a los periodistas, con la consiguiente antelación, de los señalamientos de las vistas.

› Asistencia a los Magistrados ante la necesidad de planificar determinadas vistas orales con dimensión mediática.

› Confección de notas de prensa y comunicados.

› Preparación de escritos utilizando el derecho de rectificación.

› Convocatoria y organización de ruedas de prensa.

› Gestión de entrevistas a los responsables de las instituciones judiciales.

› Gestión para la publicación de artículos de opinión en que puedan estar interesados los Jueces y Magistrados.

› Seguimiento del tratamiento dado por televisión y radio a las noticias relacionadas con la Administración de justicia.

› Acreditación de todos los periodistas e informadores gráficos que cubran habitualmente la crónica de tribunales y, de igual manera, control acreditativo de aquellos que sólo lo hacen esporádicamente.

› Atención personalizada a cada uno de los periodistas que realizan información de tribunales.

› Atención a las relaciones con los directores de los distintos medios de comunicación.

› Funciones de archivo de las resoluciones judiciales y de los resúmenes de prensa.

La Sala de Madrid declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda porque exige resolver sobre la validez de la relación funcionarial constituida, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas atendiendo a las funciones respectivamente desempeñadas en cada caso. Para la sentencia recurrida esas funciones no encajan en la previsión del art. 12. 1 EBEP , conforme al cual "es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin". A este respecto la STS de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010 ), dictada en un asunto similar a este y tras examinar el citado art. 12 EBEP , razona que ha de estarse a las funciones atribuidas para decidir la jurisdicción competente y debe declararse la competencia del orden social cuando esas funciones no son propias de los puestos de confianza o asesoramiento. En el supuesto de la sentencia de contraste son otras y distintas las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante (hecho probado tercero), con una implicación personal en algunas de ellas, lo que impide apreciar la identidad alegada en el recurso ni la consiguiente divergencia doctrinal en que se fundamenta.

El letrado de la Junta de Andalucía alega que el núcleo de la mayoría de las funciones es sustancialmente el mismo, pero ese argumento no puede compartirse a la vista de las respectivos hechos probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2150/2014 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 213/2013 seguido a instancia de Dª Delfina contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA E IGUALDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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