ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8677A
Número de Recurso3785/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 782/13 seguido a instancia de TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN A.I.E. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rafael , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN, A.I.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida, del TSJ del Principado de Asturias de 26/06/2015 (rec. 1266/2015 ), confirma la de instancia, que a su vez ratifica la resolución administrativa que declaró la responsabilidad de la comercial recurrente --TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN AIE -TCG- por falta de medidas de seguridad. El accidente de trabajo se produce el día 10 de mayo de 2012 sobre las 15 horas cuando el trabajador prestaba servicios como amantero por cuenta de la empresa Terminal de Contenedores de Gijón AIE, como empresa usuaria, realizando labores de carga de contenedores en el buque Wec Goya. Se encontraba el trabajador en la bodega, siendo su misión dar instrucciones mediante un comunicador portátil al gruista para ayudarle a ir colocando los contenedores según el plan de carga y viéndose obligado para llevar a cabo su cometido a moverse por los diferentes pasillos del buque. Cuando transitaba por uno de esos pasillos mirando hacia arriba, atendiendo al contenedor, cayó por un hueco existente golpeándose con una cadena, quedando en el pasillo inferior, dos metros y medio más abajo. La comercial insiste en que el deber de velar por la seguridad los estibadores portuarios no sólo recae sobre la empresa estibadora sino también en la titular del buque o armador cuya representación ostenta el capitán; a lo que añade que ninguna infracción puede imputársele pues el trabajador accidentado llevaba el equipo de protección individual y era plenamente conocedor de los riesgos en el desempeño de su puesto de trabajo (por lo que el hecho de que el hueco de la escalera de mano estuviera abierto mientras aquél discurría por dicho nivel no puede atribuirse a la recurrente al tratarse de una circunstancia que escapaba a su control; insistiendo, así, que era el capitán del buque en cuyo interior se produjo el accidente el responsable de su seguridad y de la organización del trabajo). La Sala rechaza dicho planteamiento al no haber detectado la empresa infractora la situación de riesgo existente intercambiando decisiones con el capitán sobre el modo de operar; aplicando al caso lo previsto en la Ley de Puertos.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación unificadora, insistiendo en que no procede imputarle responsabilidad en solitario, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2001 (rec. 6214/2000 ), referida también a un accidente sufrido por un estibador a borde de un buque. No obstante, no puede apreciarse contradicción porque los términos de los accidentes respectivos no guardan la suficiente identidad. En efecto, en este caso el accidente se produce cuando estando los trabajadores colocados sobre la plataforma de la bodega 9-11 que se encontraba debidamente cerrada, se ordena la apertura de la plataforma de la bodega por un tripulante del buque, al darse cuenta de que estaba mal cerrada, sin haber recibido orden en tal sentido por el oficial de guardia que dirigía las maniobras y sin percatarse de la presencia sobre la plataforma de los estibadores, precipitándose al vacío uno de ellos. Habiéndose producido el accidente en estos términos, razona la sentencia que correspondiendo la apertura y cierre de escotillas de acuerdo con el art. 193 de la Ordenanza de la Marina Mercante al personal del buque, en modo alguno puede concluirse que la empresa empleadora del trabajador --dedicada a la estiba y desestiba de buques-- tenga responsabilidad en el siniestro, ya que no tenía acceso alguno a los mandos de apertura y cierre de escotillas, ni autoridad alguna sobre la marinería y oficiales, y capitán del buque en el que se lleva a cabo la carga y descarga, no pudiendo por ello imputársele responsabilidad en el recargo.

No puede apreciarse la contradicción alegada por la existencia de singularidades propias en cada pleito. Así en el caso de contraste el accidente se produce cuando estando los trabajadores colocados sobre la plataforma de la bodega 9-11 que se encontraba debidamente cerrada, se ordena la apertura de la plataforma de la bodega por un tripulante del buque, sin haber recibido orden en tal sentido por el oficial de guardia que dirigía las maniobras y sin percatarse de la presencia sobre la plataforma de los estibadores, razonando la Sala que no puede imputársele responsabilidad a la empresa estibadora porque correspondiendo la apertura y cierre de escotillas al personal del buque, ésta no tenía acceso alguno a los mandos de apertura y cierre de escotillas, ni autoridad alguna sobre la marinería y oficiales, y capitán del buque. Por su parte, en el caso de autos el accidente se produce cuando el trabajador prestaba servicios como amantero por cuenta de la empresa Terminal de Contenedores de Gijón AIE, como empresa usuaria, realizando labores de carga de contenedores en el buque Wec Goya. Se encontraba el trabajador en la bodega, siendo su misión dar instrucciones mediante un comunicador portátil al gruista para ayudarle a ir colocando los contenedores según el plan de carga y viéndose obligado para llevar a cabo su cometido a moverse por los diferentes pasillos del buque. Cuando transitaba por uno de esos pasillos mirando hacia arriba, atendiendo al contenedor, cayó por un hueco existente golpeándose con una cadena, quedando en el pasillo inferior, dos metros y medio más abajo. Como expresamente se encarga de destacar la propia sentencia ahora recurrida -pues la parte alude en su recurso de suplicación a la doctrina de referencia--, en el caso de autos no puede afirmarse que el accidente del trabajador estibador sea debido a una actuación de la marinería del buque, como el supuesto contemplado en la sentencia de referencia.

Lo razonado anteriormente impide aceptar la identidad alegada en el oportuno trámite porque las circunstancias de producción de los respectivos accidentes no son similares.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN, A.I.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1266/15 , interpuesto por TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN A.I.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 782/13 seguido a instancia de TERMINAL DE CONTENEDORES DE GIJÓN A.I.E. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rafael , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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