ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8662A
Número de Recurso3632/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 186/2014 seguido a instancia de DOÑA Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Azucena , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Sandra Serrà Moratò, en nombre y representación de DOÑA Azucena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de junio de 2015 (Rec. 1733/2015 ), aclarada por Auto de 9 de julio de 2015, que la actora fue declarada por sentencia en situación de incapacidad permanente total, padeciendo "desde su nacimiento, una parálisis braquial de la extremidad superior derecha que mantiene abolida la movilidad de la misma. En la extremidad superior izquierda sufre un proceso doloroso de características subacromiales, por tendinitis crónica, que le causa una limitación importante de la movilidad de la citada extremidad superior izquierda, con pérdida de fuerza y dolor, y habiéndose descartado una solución quirúrgica. Presenta asimismo discopatía C3-C4 y C5-C6 así como signos de denervación crónica en los territorios dependientes de C5-C6,C7 y C5 TI en el lado derecho, sufriendo como consecuencia de tales procesos de dolor cervical y contractura de los trapecios. Sufre asimismo de un trastorno distímico en personalidad con rasgos cluster B" . Tras solicitar revisión por agravación, le fue denegada padeciendo, según dictamen del ICAM "IO por recidiva hernia discal lumbar L5-S1. Artrodesis -TLIF, muy acusada limitación funcional raquis lumbar. Trastorno depresivo mayor episodio único", y además "intervención quirúrgica a nivel lumbar en diciembre de 201, reintervenida mediante artrodesis - TLIF L5-S1 en diciembre de 2012, con dificultad para desplazamientos, subida y bajad de escaleras. Trastorno de personalidad depresivo crónico, en tratamiento por especialista en psiquiatría desde el año 2008, en la actualidad reagudizado desde hace aproximadamente 7 meses con episodio depresivo mayor grave, único, sin comportamiento psicótico" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece la demandante, éstas no le impiden la realización de tareas sedentarias o livianas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que si se tienen en cuenta las dolencias padecidas por la actora, éstas le impiden la realización de cualquier trabajo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, de 14 de marzo de 2005 (Rec. 6260/2004 ), en la que consta que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "signos degenerativos en cervical y lumbar. Artrosis femoro-patelar en rodillas y epilepsia generalizada convulsiva secundaria a encefalopatía ". Tras solicitar revisión de grado, ésta le fue denegada, padeciendo: "prótesis en rodilla derecha. Gonartrosis izquierda severa. Cojera. Espondiloartrois moderada. Discopatías L5-S1 y L4-L5. Discreta dismetría pélvica. Artrosis manos severa con afectación funcional (limitación flexión dedos). Epilepsia desde la infancia" . En instancia se desestimó la demanda de la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación para reconocer dicho grado incapacitante, por entender la Sala que las lesiones que padece la actora tienen la entidad suficiente como para anular totalmente su capacidad laboral, imposibilitándola para cualquier tipo de trabajo, incluidos los de carácter sedentario, sencillo o poco fatigosos con un mínimo de diligencia, profesionalidad y eficacia, porque tiene dificultades para deambular por las lesiones que sufre en ambas rodillas y también por la limitación en la flexión de los dedos que sufre por la artrosis de las manos severa que se le ha reconocido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "desde su nacimiento, una parálisis braquial de la extremidad superior derecha que mantiene abolida la movilidad de la misma. En la extremidad superior izquierda sufre un proceso doloroso de características subacromiales, por tendinitis crónica, que le causa una limitación importante de la movilidad de la citada extremidad superior izquierda, con pérdida de fuerza y dolor, y habiéndose descartado una solución quirúrgica. Presenta asimismo discopatía C3-C4 y C5-C6 así como signos de denervación crónica en los territorios dependientes de C5-C6,C7 y C5 TI en el lado derecho, sufriendo como consecuencia de tales procesos de dolor cervical y contractura de los trapecios. Sufre asimismo de un trastorno distímico en personalidad con rasgos cluster B" . Tras solicitar revisión por agravación, le fue denegada padeciendo, según dictamen del ICAM "IO por recidiva hernia discal lumbar L5-S1. Artrodesis -TLIF, muy acusada limitación funcional raquis lumbar. Trastorno depresivo mayor episodio único", y además "intervención quirúrgica a nivel lumbar en diciembre de 201, reintervenida mediante artrodesis - TLIF L5-S1 en diciembre de 2012, con dificultad para desplazamientos, subida y bajad de escaleras. Trastorno de personalidad depresivo crónico, en tratamiento por especialista en psiquiatría desde el año 2008, en la actualidad reagudizado desde hace aproximadamente 7 meses con episodio depresivo mayor grave, único, sin comportamiento psicótico" y sin embargo se reconoce en la sentencia de contraste padeciendo: "prótesis en rodilla derecha. Gonartrosis izquierda severa. Cojera. Espondiloartrois moderada. Discopatías L5-S1 y L4-L5. Discreta dismetría pélvica. Artrosis manos severa con afectación funcional (limitación flexión dedos). Epilepsia desde la infancia".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Sandra Serrà Moratò en nombre y representación de DOÑA Azucena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1733/2015 , interpuesto por DOÑA Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 186/2014 seguido a instancia de DOÑA Azucena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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