STS 2118/2016, 30 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2118/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1447/15, interpuesto por Dña. Ana , D. José , "CUESTA VEGUILLA, S.A.", D. Rodolfo , D. Carlos Antonio , D. Amador , D. David , "INMOBILIARIA PRISMA, S.L.", Dña. Inés , "JOMA SPORT, S.A.", D. Hernan , D. Modesto , D. Jose Ángel y Dña. Tarsila , D. Arturo y D. Eleuterio , D. Dña. Coral , Dña. Loreto , Dña. Tamara , Dña. Camila , Dña. Margarita y Dña. Vanesa , Dña. Delfina y Dña. Macarena , Dña. Yolanda , D. Segismundo y Dña. Debora , D. Juan Alberto , Dña. Melisa , Dña. Cristina , representados por la procuradora Dña. Mª Ángeles Almansa Sanz y con la asistencia letrada de D. Salvador de la Asunción Peiró, contra la sentencia nº 294/2015, de 5 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su P.O. 298/11, deducido frente a la desestimación presunta del requerimiento de cese de vía de hecho -realizado a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento- en expedientes de expropiación forzosa del "Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramos: Pinto-Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid-Sevilla y Getafe-Pinto". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada, tras reprochar que, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones se identifican las fincas de las que se predican una supuesta ocupación ilegal, fundamentadora de la vía de hecho denunciada, admitiendo, incluso, la existencia de justiprecios firmes pendientes de abono, pero sin especificación alguna al respecto, niega la existencia de vía de hecho por inexistencia del trámite de información pública de la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto y su necesidad de ocupación. Dice, asimismo, que los alegados defectos de las actas previas de ocupación, son defectos procedimentales de la actuación administrativa, incompatibles, en consecuencia, con una vía de hecho. Hubo procedimiento administrativo y los trámites esenciales se realizaron por lo que no cabe hablar de omisión total y absoluta de aquél, único supuesto en el que podría hablarse de vía de hecho constitutiva de una nulidad de pleno derecho, distinto, desde luego, de unas eventuales irregularidades procedimentales que sólo determinarían la anulabilidad del acto en el supuesto que hubieran producido indefensión o impidieran al acto producir su fin, sin que nada haya quedado acreditado en tal sentido.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 8 de junio de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en cuatro motivos: Primero , infracción de los arts. 19.1 y 21.1. LEF , y, 17.1 de su Reglamento, en relación con los arts. 33.3 y 105 CE , por omisión del trámite de información pública «a los efectos de oposición a la necesidad de ocupación» , así como por no haberse publicado el acuerdo de necesidad de ocupación en la forma prevista en el art. 18 LEF , tal como exige su art. 21; Segundo, infracción de la jurisprudencia sobre la esencialidad de dicho trámite de información pública para la validez del acuerdo de necesidad de ocupación, aun en el caso de que el proyecto contenga la relación individualizada de bienes y derechos afectados; Tercero, infracción de los arts. 20.3 , 21.3 y 56 LEF , en cuanto se han omitido los trámites en ellos previstos, lo que determina la nulidad del completo expediente de expropiación forzosa, aspectos sobre los que no se ha pronunciado la sentencia; Cuarto, infracción del art. 24.1 CE por la manifiestamente arbitraria fundamentación de la sentencia, al entender que la Administración actuante no se alejó del procedimiento legalmente establecido, cuando consta que hubo tan sólo una única información pública en la misma resolución de convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación, a los solos efectos de subsanar errores, trámite que se ofreció con posterioridad a la incoación del expediente expropiatorio (que se inició con el acuerdo de necesidad de urgente ocupación), privando a los recurrentes de la posibilidad de oponerse a esa ocupación.

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación y anulando la sentencia impugnada, se declare que la Administración ha incurrido en vía de hecho en la expropiación de sus fincas, y, en consecuencia, se reconozca su derecho a una indemnización del 25% del justiprecio que fue fijado -y aceptado- en su momento.

CUARTO .- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de enero del presente año 2016, se admitió el recurso, emplazándose a la otra parte que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 27 de septiembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Partiendo de la total inconcreción fáctica de la demanda en orden a las fincas propiedad de los recurrentes, ocupación y expedientes de justiprecio, como bien dice la sentencia, habrá que partir del informe emitido por ADIF, en fase probatoria del pleito, el 1 de julio de 2014 , y que no ha sido rebatido por los actores, en el que se dice: a) Las fincas afectadas por la ejecución del Proyecto básico de plataforma pare el incremento de capacidad en las líneas de alta velocidad entre Madrid-Atocha y Torrejón de Velasco. Tramo Pinto-Torrejón de Velasco y Ramal de conexión con la L.A.V. Madrid-Sevilla fueron objeto de los expedientes NUM000 (en el caso de la finca NUM001 ); y expediente NUM002 (respecto de la finca NUM003 ), para las expropiadas en ejecución del tramo Getafe-Pinto; b) En los BOE nº 234, de 28 de septiembre de 2009 y nº 250, de 16 de octubre del mismo año, se publicaron, respectivamente, las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 21 de septiembre y 8 de octubre, por las que se abría trámite de información pública (15 días) en los expedientes NUM000 y NUM002 , adjuntando la relación concreta e individualizada de los bienes afectados por los expedientes expropiatorios (cuyo proyecto técnico había sido aprobado por resolución del Presidente de ADIF de 30 de junio de 2009), «de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación» , añadiendo que se podrá consultar el anejo de expropiaciones tanto en los locales del Ministerio de Fomento como en los Ayuntamientos afectados. En estas mismas resoluciones se añadía «[...] Del mismo modo se resuelve convocar a los propietarios de los bienes y derechos afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación en el lugar, días y horas que a continuación se indican» . Igualmente, fueron publicadas (con la relación individualizada de afectados) y expuestas en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos, concernidos en los diarios El País y ABC de 20 de octubre, sin que en ninguno de esos expedientes los propietarios efectuaran alegaciones, ni en las comparecencias, ni en el levantamiento de las actas previas, ni en las actas de ocupación; c) Fijado, contradictoriamente el justiprecio por el JPEF, los propietarios cobraron su importe el 14 de mayo de 2014, salvo el relativo a la finca NUM003 , impugnado en sede jurisdiccional.

SEGUNDO .- Partiendo de esta realidad fáctica, entraremos ahora a analizar los motivos, todos formulados por "vicios in iudicando".

Los cuatro motivos van a ser examinados conjuntamente pues en ellos se denuncia, desde diversos ángulos, la infracción de los arts. 19.1 y 21.1 LEF y 17.1 de su Reglamento, en relación con los arts. 33.3 y 105.c CE , por omisión del trámite esencial informativo previo a la adopción del acuerdo de necesidad de urgente ocupación que dio inicio al expediente expropiatorio y ello al objeto de permitir a los afectados, antes de iniciarse el expediente expropiatorio, ejercer su derecho de oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus bienes y derechos, habiendo causado la omisión de dicho trámite, dicen, una clara indefensión material ( PRIMER MOTIVO), infracción de la jurisprudencia que los interpreta ( SEGUNDO MOTIVO) , infracción de los arts. 56.1 , 21.3 y 20.3 LEF determinante de un vicio de nulidad de pleno derecho de los expedientes expropiatorios (TERCER MOTIVO) , y, infracción del art. 24 CE por arbitraria fundamentación de la sentencia al declarar «que hubo procedimiento administrativo y los trámites esenciales se guardaron, por lo que no cabe hablar de omisión total y absoluta de procedimiento que pudiera justificar la existencia de vía de hecho por considerar que dada la entidad y gravedad de los defectos formales el acto administrativo resulta nulo de pleno derecho por aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Administrativo y Procedimiento Administrativo Común » (CUARTO MOTIVO) .

Las resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras que abrieron el trámite información pública y que convocaban a los propietarios de los bienes en ellas relacionados al levantamiento de las actas previas a la ocupación, indicaban expresamente que las obras -causa de las expropiaciones- estaban incluidas en la Ley 39/03, del Sector Ferroviario, siendo de aplicación el art. 52 de la LEF .

El apartado 2 del art. 6 de la Ley 39/03, del Sector Ferroviario , dispone textualmente: «La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la legislación expropiatoria».

Y, el art. 52 LEF , que regula el trámite de urgencia, establece que, en la declaración de urgente ocupación de los bienes -en este caso, implícita en todas las expropiaciones del proyecto ferroviario-, «1.Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata....»

Pues bien, sobre cuestión similar a la aquí planteada nos hemos pronunciado ya en sentencia de 21 de julio de 2014 (casación 6054/11 ), en la que se decía -en relación con procedimientos expropiatorios, tramitados por vía de urgencia, para la ejecución de infraestructuras en las que, conforme a la correspondiente Ley sectorial, la aprobación del proyecto implicaba la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes, a efectos de su expropiación- que «La jurisprudencia ha afirmado que en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que " el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida ".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar , como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación , tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto» .

A la vista de la documentación obrante en autos -recogida en el precedente FD Primero- y de la jurisprudencia antes apuntada, debemos afirmar que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tuvo por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días «[...] de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento» , y, que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuvieron por conveniente respecto de la utilidad pública, de la necesidad de ocupación y de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto, posibilidad que no aprovecharon al no presentar alegaciones en ningún momento.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, en cuanto se fundamenta en la ausencia del trámite de información pública, sin que constituya obstáculo para considerar que sí se ha cumplido dicho trámite el que junto al mismo se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que se simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material, ni constituye infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a los afectados disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni se limitó el alcance de las mismas. Incluso, si la precipitación en la convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas, ello afectaría a las actuaciones posteriores pero sin invalidar el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, ni impedir la ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados, insistimos, no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.

En este sentido y en un supuesto análogo al ahora enjuiciado de expropiación para la ejecución de una infraestructura ferroviaria, en el que se simultaneó el trámite de información pública y la convocatoria de los interesados para el levantamiento de las actas de ocupación, nos hemos pronunciado en sentencias de 2 de febrero de 2015 (casación 2914/2013 ), 4 de mayo de 2015 (casación 4407/2012 ) y 20 de mayo de 2015 (casación 1420/2013 ).

Procede, pues, desestimar los cuatro motivos casacionales, y, con ello, declarar no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO .- COSTAS:

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas a los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1447/15, interpuesto por Dña. Ana y otros, representados por la procuradora Dña. Mª Ángeles Almansa Sanz y con la asistencia letrada de D. Salvador de la Asunción Peiró, contra la sentencia nº 294/2015, de 5 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su P.O. 298/11, deducido frente a la desestimación presunta del requerimiento de cese de vía de hecho -realizado a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento- en expedientes de expropiación forzosa del "Proyecto básico de plataforma para el incremento de capacidad entre Madrid (Atocha) y Torrejón de Velasco. Tramos: Pinto-Torrejón de Velasco y ramal de conexión con L.A.V. Madrid-Sevilla y Getafe-Pinto". Con condena en costas a los recurrentes en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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