STS 2068/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:4230
Número de Recurso1825/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2068/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1825/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1130/13 , sobre denegación de concesión de nacionalidad, siendo parte recurrida doña Estela , representada por la procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Estela contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 14 de junio de 2013 por la que se deniega a la recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española, que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Las costas se imponen a la parte demandada.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala << [...] acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Estela , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que << [...] desestime el Recurso, confirmando íntegramente la sentencia>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 14 de abril de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 1130/13 , interpuesto por la ahora recurrida, doña Estela , contra resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 14 de junio de 2013 que, por delegación del Ministro de Justicia, deniega la solicitud de la nacionalidad española.

La razón de la denegación es que «[...] la interesada no ha justificado buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesto que según costa en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado».

Añade a su fundamentación la resolución denegatoria que «En este caso corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado. Así lo señala el Tribunal Supremo de forma reiterada: "cuando el Código Civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver ..., está desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características" ( SSTS de 15 de diciembre de 2004 y 29 de octubre de 2010 , entre otras), por lo que pesa sobre el solicitante de nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica, cosa que en este caso no ha hecho».

El Tribunal de instancia, en discrepancia con la resolución administrativa referenciada, entiende acreditado el requisito de la buena conducta cívica y, con estimación del recurso contencioso administrativo, reconoce el derecho de la demandante a obtener la nacionalidad española por residencia.

Dice así la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia:

SEGUNDO : La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

En este caso considera la Administración que el recurrente no ha acreditado su buena conducta cívica exclusivamente por el dato de que el certificado de antecedentes penales presentado junto a su solicitud estaba caducado. En este caso el certificado de antecedentes penales de su país de origen expedido el 27 de julio de 2009 establecía que el mismo caducaba a los 3 meses desde su fecha de expedición siendo la fecha de ratificación de su solicitud que coincide con la de la incoación del expediente el 19 de abril de 2010.

Por lo tanto en este recurso la única cuestión a examinar es si ese motivo que sirve de base para denegar la concesión de nacionalidad española, determina que no se considera acreditada la existencia de una buena conducta cívica ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 recurso: 2563/2009 " incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho".

TERCERO : Sobre la cuestión referida a la denegación de nacionalidad por haber caducado el certificado de antecedentes penales del país de origen ya se ha pronunciado esta Sala recientemente en numerosas ocasiones y especialmente en relación al determinados Registros Civiles de España en los que se ha detectado que cuando el interesado acude al Registro Civil para solicitar la nacionalidad no consta documentado que se registra en ese momento su solicitud, sino que solo consta en el expediente la fecha de ratificación de la solicitud, que coincide (o existe una diferencia de 2 o 3 días) con la fecha de incoación del expediente y la realización del examen de integración por el Juez, remitiéndose las actuaciones a la Dirección General de Registros una vez realizado también en días próximos el informe del Ministerio Fiscal dando así una imagen de celeridad en la tramitación del expediente, dado que se computan los plazos desde la fecha de la incoación del mismo, existiendo dudas razonables de que esa fecha de incoación coincida con la de la presentación de la solicitud por dos razones: 1) Los documentos (certificado de inscripción de nacimiento, certificado de empadronamiento, certificado de antecedentes penales del país de origen, nominas u otra documentación, tienen una fecha muy anterior a la fecha de incoación del expediente. 2) Es infrecuente dado el volumen de trabajo de un Juzgado que se pueda realizar la entrevista por el Juez el mismo día en que el interesado acude al Registro a presentar su solicitud sin haber concertado previamente la fecha.

En relación al Registro Civil de Girona (que es el Registro ante el que se presentó la solicitud) se observa que se sigue ese esquema y hemos dictado en el año 2014 entre otras las siguientes sentencias: 30 de octubre de 2014 (recurso 1182/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso 872/2013 ), 9 de octubre de 2014 (recurso 722/2013 ), 17 de julio de 2014 (recurso 1337/2013 ), 3 de julio de 2014 (recurso 997/2013 ), 29 de mayo de 2014 (recurso 919/2013 ). En esos recursos como el aquí planteado hemos estimado el recurso por las siguientes razones.

1) El interesado presentó junto a su solicitud, el certificado de antecedentes penales de su país de origen y marcando además con una cruz la casilla de su solicitud en la que se indica "consiento en que la Dirección General de los Registros y el Notariado acceda a los datos a mi nombre que consten, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes" cumpliendo con lo establecido en el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) que establece que en la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia se indicará especialmente "Si está procesado o tiene antecedentes penales". Precisando el artículo 221 que ese requisito se acreditará mediante certificado de la autoridad gubernativa local y por el Registro Central de Penados y Rebeldes.

2) Una vez realizado los trámites correspondientes por el Juez encargado del Registro Civil y remitido el expediente a la Dirección General de los Registros y el Notariado, y constando en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen, no se dio al interesado la posibilidad de subsanar la deficiencia detectada en los términos establecidos en el artículo 71 .1 de la Ley 30/92 . Dicho precepto impone que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42". La dicción del precepto no deja lugar a dudas, siendo de preceptivo cumplimiento, de suerte que si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71.1 eran subsanables ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero 2003 (recurso 3437/2001 ), 31 de enero de 2008 (recurso 4329/2004 ), 27 de abril de 2007 ( recurso 9501/2003), de 3 de febrero de 2014 ( recurso 2473/2012), de 27 de noviembre de 2013 ( recurso 3212/2012 ), en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos. En principio ello determinaría la retroacción del expediente al objeto de subsanar esa deficiencia, salvo que existan en el expediente otros datos que permitan acreditar que el interesado no tenía antecedentes penales en su país de origen.

3) En el expediente existen otros datos que permiten adverar que desde la fecha de caducidad del certificado de antecedentes penales cancelados hasta la fecha de incoación del expediente de nacionalidad el recurrente no ha generado nuevos antecedentes penales y ello por lo siguiente: 1) el pasaporte íntegramente fotocopiado demuestra que el interesado no ha abandonado el territorio español en el periodo que media entre la expedición del certificado de antecedentes penales y la fecha de incoación del expediente, por lo tanto en ese periodo no ha podido cometer delitos en su país de origen. 2) el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que se incorpora al expediente una vez remitido a la Dirección de los Registros y el Notariado asevera que el interesado carece de antecedentes penales sin que se reflejen ordenes de captura internacional.

Siendo por tanto ese el único motivo por el que se ha considerado que la interesada carece de buena conducta cívica y concurriendo los presupuestos que se han señalado procede estimar el recurso

.

SEGUNDO

Disconforme la Administración estatal con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que

nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por los que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta (motivo primero) y la de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución (motivo segundo).

Uno y otro motivo deben desestimarse, debiendo advertirse de las numerosas sentencias dictadas por este Tribunal en supuesto análogos al presente y en las que hemos desestimado el recurso deducido por la Administración. Valga la cita de las sentencias de 20 de junio de 2016 (recurso de casación 1341/2015 ), 6 de junio de 2016 (recurso de casación 4250/2014 ), 19 de abril de 2016 (recurso de casación 3709/2014 ), 14 de diciembre de 2015 (recurso de casación 3854/2014 ) y 18 de febrero de 2015 (recurso de casación 3865/2014 ), entre otras.

Respecto al motivo primero indicar que contrariamente a lo que en él se argumenta, la Sala de instancia no ignora que la carga de la prueba de la buena conducta cívica pesa sobre quien solicita la nacionalidad. Además de que la invocación de la inversión de la carga de la prueba en el motivo exigía la cita como infringido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que la solución alcanzada por el Tribunal a quo responde a la valoración que de la prueba practicada realiza.

Lo que realmente dice la Sala a quo en la sentencia, y expresivo de ello son los fundamentos de derecho que de ella hemos trascrito, es que la recurrente ha cumplido con su carga probatoria.

Podrá ser o no acertada la conclusión alcanzada por la Sala de la Audiencia Nacional sobre la suficiencia de la prueba, pero lo que en modo alguno puede sostenerse es que invierta la carga de la prueba.

Además de referir la Sala de instancia que la fecha de caducidad del certificado de antecedentes penales es la de 27 de octubre de 2009, que la de la solicitud de la nacionalidad es la de 19 de abril de 2010 y que en el Registro Civil de Girona, en el que se tramitó el expediente, se producen dilaciones respecto al registro de las solicitudes de nacionalidad, expresa que la Administración, de conformidad con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , debió dar la oportunidad a la interesada para subsanar el defecto con el fin de evitar la retroacción del expediente, y que si bien ello exigiría el requerimiento de subsanación y la posterior tramitación del mismo, entiende innecesario retrotraer las actuaciones en consideración a que en el expediente obran elementos probatorios o datos que permiten acreditar que desde la fecha de caducidad del certificado de antecedentes penales y la fecha de la solicitud de la nacionalidad no ha generado la recurrente antecedentes penales, a saber: 1) el pasaporte íntegramente fotocopiado que demuestra que el interesado no ha abandonado el territorio español en el periodo que media entre esas fechas, 2) el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que aseveran que la interesada carece de antecedentes penales sin que se reflejen órdenes de captura internacional.

Y si conforme a lo hasta aquí expuesto el motivo primero debe desestimarse, no otra solución puede darse al motivo segundo, por el que se aduce una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

Nada de ilógico o arbitrario se observa en el discurrir de la sentencia de instancia cuando, en atención a los datos que refiere, concluye que la solicitante de la nacionalidad y demandante no cometió delito alguno.

La hipótesis que maneja la Abogacía del Estado de que la recurrente hubiera podido cometer en el extranjero hechos delictivos se trata de una mera hipótesis o conjetura, no solo carente del menor indicio, sino incluso desvirtuada por los informes de la Guardia Civil y de la Policía cuando refieren que carece de antecedentes penales y que no existen órdenes de captura internacional, así como por la circunstancia de que en el pasaporte no se refleja que hubiera abandonado el territorio español.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estela , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1130/13 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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