STS 2110/2016, 29 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2110/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3682/2014, interpuesto por D. Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y asistido por la Letrada doña Ana Otero Iglesias, contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 967/2012 , sobre patentes y marcas, en el que han intervenido como partes recurridas, la entidad "La Información S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por los Letrados don Juan de la Fuente Gutiérrez y doña Maitane Ansa Arizcure y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 14 de julio de 2014 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Cornelio contra la actuación administrativa descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, debemos declararla y la declaramos ajustada a Derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en cuantía de 1.000 Euros relativa a honorarios de Letrado, de cada una de las partes codemandadas, más los derechos arancelarios de la parte codemandada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Cornelio , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Letrada de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2014, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 18 de noviembre de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, acogiendo los motivos de casación alegados, declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida, y dicte nueva sentencia en la que acuerde la concesión del registro de la marca mixta número 2.832.149 "lainformación.com" para las clases 16 y 41 del Nomenclátor.

CUARTO

Por auto de 12 de noviembre de 2015 de la Sección 1ª de esta Sala , se acordó:

1º,. Inadmitir el primer motivo del recurso de casación nº 3682/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 967/2012 .

2.- Admitir, en su integridad, el segundo motivo de casación; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

QUINTO

Se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición.

En este trámite, el Abogado del Estado, por escrito de 18 de febrero de 2016, solicitó a la Sala que dicte resolución inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con condena en costas a la recurrente en ambos casos, y la representación de La Información S.A., por escrito de 24 de febrero de 2016, solicitó a la Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación de D. Cornelio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2014 , que desestimó el recurso interpuesto por dicha parte.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El 9 de junio de 2008 D. Marcial presentó en la Oficina Española de Patentes y Marcas la solicitud de la marca nacional "lainformación.com", para distinguir productos y servicios de la clases 9, 16 y 41 del Nomenclátor Internacional, transmitida posteriormente al ahora recurrente D. Cornelio .

A esta solicitud de marca se opuso, entre otros interesados, la entidad La Información S.A., titular de las marcas números 2.699.728 y 2.602.316, "Grupo La Información" y "La Información S.A.", que interviene en este recurso de casación como parte recurrida.

Por resolución de 7 de abril de 2009, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordó la concesión parcial de la marca solicitada en la forma siguiente: 1º) la concesión de la marca solicitada para todos los productos y servicios en la clase 9 y 2º) la denegación de la marca solicitada para todos los productos y servicios en las clases 16 y 41.

D. Cornelio interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución de denegación de la marca solicitada para las clases 16 y 41.

La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó el recurso de alzada en resolución de 9 de febrero de 2010.

Contra esta última resolución interpuso la representación de D. Cornelio el recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dicha parte impugna ahora en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, si bien la Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo acordó, por auto de 12 de noviembre de 2015 , la inadmisión del primer motivo y la admisión del segundo motivo del recurso de casación.

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción por la sentencia recurrida del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas de 2001 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso, en su único motivo admitido, por carecer manifiestamente de fundamento, pues la parte recurrente viene a fundamentar la infracción que denuncia en este motivo en la consideración de que la apreciación de los signos a comparar es absolutamente errónea, ilógica e irracional, es decir, fundamenta la infracción denunciada en la crítica de la apreciación efectuada por la Sala de instancia sobre los elementos de hecho y prueba practicada, que pretende sustituir por la suya propia, aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el recurso de casación.

La causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado no puede prosperar, pues esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones, entre otras en la sentencia de 30 de marzo de 2012 (recurso 2521/2010 ), que para que pueda ser apreciada esta causa de inadmisión, la carencia de fundamentación de que potencialmente pudiera adolecer el recurso ha de ser manifiesta, evidente y ostensible, que se manifieste a partir de un primer análisis del fondo de la cuestión, sin necesidad de razonamientos complejos, en definitiva, que aflore por sí sola, casi a primera vista, lo que no ocurre en el presente caso, en el que apreciamos que en el desarrollo argumental del motivo segundo del recurso, se cuestiona la infracción por la Sala de instancia de normas sustantivas sobre prohibiciones de registro como marcas de determinados signos.

A lo anterior cabe añadir que existe un pronunciamiento expreso de la Sección 1ª de esta Sala, en el auto ya citado de 12 de noviembre de 2015 , que puso de manifiesto que este segundo motivo del recurso presenta circunstancias peculiares que aconsejan su admisión:

En relación también con las infracciones denunciadas en el segundo motivo del recurso, se ha puesto de manifiesto de oficio por esta Sala la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional el segundo motivo del escrito de interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien, una reconsideración de la citada causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala en la providencia de fecha 9 de febrero de 2015, permite concluir su no concurrencia respecto del citado segundo motivo del escrito de interposición, pues, partiendo del carácter casuístico y circunstanciado con que ha de apreciarse la concurrencia de esta causa de inadmisión, acentuado al versar el pleito sobre una materia marcadamente casuística como es la de marcas, el segundo motivo del presente recurso presenta circunstancias peculiares que aconsejan su admisión, pues ya fue admitido en su día el recurso de casación número 823/2013, entablado entre las mismas partes y sobre muy similares signos distintivos. Todo ello con independencia de lo que en sentencia pueda decidirse .

CUARTO

Denuncia la parte recurrente, en el motivo segundo de su recurso, que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas de 2001 y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque la comparación efectuada entre los signos enfrentados por la Sala es absolutamente errónea, ilógica e irracional, por lo que puede ser revisada en casación.

En el recurso de casación 823/2013, que acabamos de citar, intervinieron las mismas partes pero en posición procesal distinta a la de este recurso, es decir, aquél recurso se interpuso por La Información S.A. (aquí parte recurrida) y la representación de D. Cornelio intervino como parte recurrida (ahora es la parte recurrente), recayendo sentencia de 21 de julio de 2015 , que no dio lugar al recurso interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2012 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Cornelio y accedió a la inscripción de la marca "La Información al segundo" para las clases 9, 16 y 41.

En la citada sentencia nos pronunciamos sobre las alegaciones relativas a la fundamentación ilógica y arbitraria de la sentencia recurrida en cuanto al juicio de distintividad, con la consiguiente vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2011, de 7 de diciembre , con razonamientos que seguimos ahora, en relación con el mismo argumento desarrollado en el motivo segundo del recurso de casación.

Como se advierte, el argumento impugnatorio se sustenta en la supuestamente errónea apreciación del Tribunal de instancia en cuanto a la existencia de elementos de distintividad entre los signos enfrentados, y en la identidad y prevalencia del termino común "La Información" respecto de los demás que componen la marca aspirante y las oponentes.

Pues bien, las alegaciones de la recurrente a este respecto no dejan de ser una muestra de discrepancia legítima pero insuficiente para fundamentar la casación de la sentencia por infracción del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001 de Marcas .

Hemos mantenido con reiteración que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto Tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los Tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o alcanzado conclusiones patentemente erróneas o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

QUINTO

La sentencia impugnada, analizando y comparando las marcas en pugna, de un lado "Lainformación.com", y de otro lado "La información S.A." y "Grupo La información", considera que se trata de marcas idénticas en su visión de conjunto, desde el punto de vista gráfico y desde el punto de vista fonético, pues considera que en ninguno de los casos las palabras o acrónimos que las acompañan les confieren identidad ni individualidad propias, al tratarse de genéricos, y por tales razones estima acreditado el altísimo riesgo de confusión y asociación que la convivencia de ambas marcas produciría a los consumidores.

Las apreciaciones y razonamientos que efectúa la Sala de instancia sobre la concurrencia de la identidad o semejanza de los signos con una marca anterior, la identidad o similitud de los productos o servicios que designan y el riesgo de confusión que concurre en el presente caso no pueden ser considerados irrazonables, como sostiene el recurso de casación, pues es claro que entre los signos examinados por la sentencia impugnada, "lainformación.com" frente a "La Información S.A." y "Grupo La Información", existe una evidente similitud informativa, que como como señala la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas es "rayana en la identidad", sin que el elemento gráfico y los demás elementos que acompañan a una y otra marca, como las abreviaturas, siglas y palabras (.com, S.A. y Grupo) sirvan para desvirtuar o reducir esa práctica identidad, manteniéndose la coincidencia en la esfera aplicativa que, tanto en el caso de la marca solicitada como en el de las marcas anteriores, está referida a los productos y servicios de las clases 16 y 41 del Nomenclátor Internacional, por todo lo cual no puede calificarse como ilógica o irrazonable la apreciación de la existencia de riesgo de confusión en el público y de asociación con las marcas anteriores.

Por tanto, a diferencia del caso precedente que antes hemos citado, resuelto por la sentencia de 21 de julio de 2015 , en el que se enfrentaban las marcas solicitante "La información al segundo" y "La Información S.A." y "Grupo la Información", en el que esta Sala confirmó el criterio de la Sala de instancia, que accedió al registro de la marca aspirante por la presencia de términos que determinan la existencia de suficientes disparidades para evitar el riesgo de confusión en el mercado, en el precedente caso estimamos que es ajustado a derecho el criterio de la Sala de instancia, que consideró procedente la denegación de la marca solicitada para las clases 16 y 41, debido como se ha dicho a la identidad o similitud denominativa y aplicativa de las marcas, sin elementos que les confieran individualidad propias, con riesgo de confusión en el público.

La parte recurrente también hace referencia a los diferentes canales de comercialización de los productos, por considerar que los productos amparados por las marcas oponentes no se comercializan a través de internet, sino que se trata de prensa escrita, mientras que la marca solicitada lo es para productos que se comercializan exclusivamente a través de internet, y en relación con este argumento, alega que la sentencia impugnada incurre en error de hecho, pues declara que los productos que distingue la marca oponente son también periódicos "on line", cuando ello no es cierto, sino que se trata de prensa escrita.

Estas alegaciones no pueden tener acogida, pues la sentencia recurrida no contiene la afirmación que indica la parte recurrente, que tampoco indica el medio de prueba en cuya valoración se produjo el error que imputa a la sentencia impugnada, todo ello sin perjuicio del criterio de esta Sala antes expuesto sobre la inviabilidad de plantear en el recurso de casación cuestiones relativas a la valoración de la prueba por la Sala de instancia.

Por las razones anteriores el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € más el IVA que corresponda el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las parte recurridas (el Abogado del Estado y la representación de "La Información S.A.").

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3682/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , contra la sentencia de 14 de julio de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 967/2012 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D, Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 13/2017, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 16 Diciembre 2016
    ...lo fue por la STSJC de 25 de febrero de 2015 (Recurso Contencioso-administrativo 403/2010), que ratificaría la STS de 29 de septiembre de 2016 (RC1734/2015 ); ahora analizamos la segunda Modificación de las Normas, anulada por la sentencia aquí impugnada ( STSJC de 1 de abril de 2015 ). A m......
  • STSJ Comunidad de Madrid 221/2021, 23 de Abril de 2021
    • España
    • 23 Abril 2021
    ...del Tribunal Supremo. Nos referimos a la sentencia de esta sección de 14/07/2014 (recurso 967/2012) y a la sentencia del Tribunal Supremo de 29/09/2016 (recurso 3682/2014). En efecto, esta Sala consideró correcta la denegación de la marca "la información.com" para las clases 16 y 41 del Nom......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR