ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:8651A
Número de Recurso563/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Halcón Foods, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 953/2015, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 62/2010 , en materia de trabajo.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación, de 6 de mayo de 2016, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que, en su caso, formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Desiderio , D. Efrain , D. Epifanio , D. Ezequias y D. Felix , en su escrito de personación, presentado telemáticamente el 10 de marzo de 2016 ante el Tribunal Supremo. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente, Halcón Foods, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Desiderio , D. Epifanio D. Ezequias , D. Efrain y D. Felix contra la Orden, de 16 de octubre de 2009, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Región de Murcia, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 11 de mayo de 2009, de la Dirección General de Trabajo, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 .

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que los recurridos se oponen a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación), es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa opuesta por los recurridos puede ser opuesta conforme al artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que en el presente caso no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Halcón Foods, S.A. ante la Sala a quo cumple con los requisitos expuestos con anterioridad. En el mencionado escrito podemos leer (Apartado Único.- de los Fundamentos) que el recurso se fundamentará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción, en primer lugar, de los artículos 6.1 y 2 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , señalando que consta acreditada en el expediente administrativo como en el informe de la Inspección de Trabajo la existencia de causas organizativas y productivas; y, en segundo lugar, de los artículos 8 , 9 y 11 del mismo Real Decreto , así como de los artículos 51.2 TRET y 1265, 1267 y 1269 CC , haciendo una somera argumentación sobre su vulneración, de lo que cabe concluir que se ha efectuado el juicio de relevancia exigible.

En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisión planteada, al cumplir el escrito de preparación presentado por la mercantil recurrente con los requisitos exigidos por el artículo 89, apartados 1 y 2, sin perjuicio de indicar que los recurridos aluden a las exigencias previstas tras la modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio , con entrada en vigor el 22 de julio de 2015, es decir, respecto de los escritos preparatorios planteados en relación con las sentencias que se dicten con posterioridad a dicha fecha, lo que aquí no acontece.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por Halcón Foods, S.A., suscitado por la parte recurrida (D. Desiderio , D. Efrain , D. Epifanio , D. Ezequias y D. Felix ) conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por los recurridos, D. Desiderio , D. Efrain , D. Epifanio , D. Ezequias y D. Felix . Con imposición a esta parte recurrida de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Halcón Foods, S.A., contra la Sentencia 953/2015, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 62/2010 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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