ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:8650A
Número de Recurso919/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Villegas Ruiz, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 756/2013 , sobre concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento, por pretenderse a través del recurso de casación una reconsideración de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no han sido invocadas por la parte recurrente ( artículo 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional ). 2ª) Carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley jurisdiccional , dada la cuestión que se plantea sobre el concepto jurídico "buena conducta cívica" con relación al recurrente. 3ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues no se ha efectuado una crítica jurídica de la sentencia recurrida en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, al ser el escrito de interposición una reproducción prácticamente literal de los escritos de Contestación a la Demanda y Conclusiones ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Miguel Ángel ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por el abogado del Estado contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2010, que concedió la nacionalidad española por residencia al ahora recurrente en casación.

La resolución administrativa recurrida fue declarada lesiva para los intereses públicos por acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2014, órgano competente de conformidad con la DA Decimosexta de la LOFAE 6/1997.

La sentencia recurrida anuló la resolución administrativa impugnada habida cuenta la declaración de lesividad adoptada por el Consejo de Ministros y la demanda de lesividad presentada el 20 de marzo de 2014, y teniendo en cuenta que en el expediente administrativo consta documentación acreditativa del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, acreditada por la declaración del Ministro Secretario del Consejo de Ministros celebrado el 31 de enero de 2014.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de impugnación de la sentencia, fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 24.2 CE , y del artículo 22.4 CC y jurisprudencia que lo interpreta.

Alega la parte recurrente, por las razones que aduce, que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por conculcación del artículo 22.4 CC y de la jurisprudencia que cita, al considerar la sentencia que la parte recurrente no cumple el requisito de la buena conducta cívica al haber sido condenado con posterioridad a la resolución administrativa que le concedía la nacionalidad española, y por lo tanto anula dicha concesión.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la primera de las causas de inadmisión de la providencia de la Sala citada con antelación.

El Tribunal de instancia, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición, concluyó que la declaración de lesividad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado fue adoptada por el Consejo de Ministros en su reunión del 31 de enero de 2014, y la demanda de lesividad fue planteada por el representante de la Administración ante la Sala de instancia habida cuenta que la resolución administrativa recurrida fue adoptada con infracción del artículo 24.4 CC cuando reconoció al demandado la nacionalidad española por residencia contraviniendo la debida acreditación de la buena conducta cívica exigida.

Y esta conclusión, fruto de la apreciación de la prueba, no es revisable en casación, pues el análisis de dicha prueba que refleja la sentencia recurrida no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitrario, ilógico o absurdo, únicos supuestos en que cabría su reconsideración en este recurso extraordinario de casación. Las afirmaciones de la Sala podrán ser más o menos compartidas, pero se apoyan en el contenido del expediente administrativo, que conducen a la Sala de instancia a estimar la demanda de lesividad planteada. Nada revela que esta conclusión sea, insistimos, manifiestamente arbitrarias, irracionales o ilógicas.

Partiendo, pues, de la intangibilidad de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, es claro que el recurso de casación nunca podría prosperar, pues a pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por la parte recurrente, lo que subyace a su impugnación casacional no es más que su desacuerdo contra la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia .

Pues bien, frente a tan detallada argumentación, el recurrente en casación nada útil dice para rebatirla o desvirtuarla, pues lo cierto es que lo único que se revela del recurso es la discrepancia del recurrente con la valoración hecha por el Tribunal a quo de los datos puestos a su disposición, cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse invocadas, lo cierto es que aquí no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , Y, sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia, reiterando lo ya expresado en el recurso de casación interpuesto, que pueden entenderse respondidas por los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso por la causa examinada, no obstante y de manera muy sucinta hemos de expresar que asimismo concurren las otras dos causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto a las partes.

En efecto, en cuanto a carecer de interés casacional el recurso interpuesto, por concurrir en el caso examinado las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley jurisdiccional , dada la cuestión que se plantea sobre el concepto jurídico "buena conducta cívica" con relación al recurrente, es reiterada la jurisprudencia de la Sala que tiene declarado que la cuestión de fondo que subyace en el recurso interpuesto sobre la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" y su prueba ( artículo 22.4 CC ) han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido aplicada al caso examinado. Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, éste reúne o no (como se sostiene en el recurso) el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo (por todos, ATS, 3 de marzo de 2016, recurso nº 2418/2015 ).

Finalmente, y en relación a la tercera causa de inadmisión del recurso sobre la manifiesta falta de fundamento por no contener una crítica jurídica de la sentencia recurrida en los términos exigidos por la doctrina de esta Sala, asimismo concurre en el presente caso, pues del examen del recurso de casación y de los escritos de contestación a la demanda y conclusiones se constata la manifiesta falta de fundamento del escrito impugnatorio casacional, en el que se reiteran las alegaciones vertidas en los escritos citados presentados en la instancia, lo que se constata sin ninguna dificultad comparando los escritos en cuestión.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional y la reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 16 de octubre de 2014, recurso nº 3980/2012 , 26 de enero de 2015, recurso nº 2945/2013 y 20 de marzo de 2015, recurso nº 955/2013 , entre otras muchas, y, por todos, AATS, de 24 de octubre de 2013, recurso nº 1208/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1635/2014 , 9 de abril de 2015, recurso nº 3138/2013 , 19 de noviembre de 2015, recurso nº 2196/2015 , y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2498/2015 ), procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 756/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR