ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:8636A
Número de Recurso195/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Macarena Limón Frayle, en nombre y representación de la entidad mercantil ABC SEVILLA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 221/2015 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de marzo de 2016 se acordó dar traslado a la parte recurrente sobre las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la parte recurrida, esto es, la Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente y por el Ministerio Fiscal, no así por la Comunidad Autónoma de Andalucía en calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la vía de hecho que se atribuye a la Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía y a la Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía consistente en una actuación de discriminación injustificada, sistemática y continuada en la contratación de la publicidad institucional en perjuicio de la recurrente.

SEGUNDO .- Se ha opuesto a la admisión del actual recurso de casación la representación de la Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía, considerando que no existe acto administrativo que justifique la impugnación; que la interpretación jurídica sobre la que actúa contradice la jurisprudencia y se basa en hechos inexactos, y que tampoco existe una valoración del derecho fundamental que se invoca, esto es, el de igualdad.

Pues bien, la parte recurrida no especifica en su escrito de oposición ningún motivo de inadmisión propiamente dicho, sino que más bien parece que presenta un escrito de contestación a la demanda, de conclusiones o de alegación previa a la inadmisión en la instancia, como apunta el Ministerio Fiscal. A este propósito, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno, de suerte que procede rechazar el motivo de inadmisión opuesto por la Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito. No concurren, por tanto, las causas de oposición alegadas.

A mayor abundamiento, en el presente caso lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación de la entidad mercantil ABC SEVILLA, S.L. cumple con lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo la cita del artículo 14 de la Constitución española y un mínimo razonamiento indicando en qué medida lo considera infringido. Y aunque ciertamente no especifica el concreto motivo de casación en el que se ampara el recurso, puede colegirse sin dificultad que el recurso de casación se inscribe en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que la parte recurrente invoca el tenor literal de este precepto cuando refiere que "el recurso se basa como único motivo en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia procedente, aplicable para resolver la cuestión que fue objeto de la litis" .

TERCERO .- En conclusión, procede admitir el presente recurso de casación, con condena a la parte recurrida -la Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía- de las costas de este incidente, en cuanto se rechaza el que ellas han planteado. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, y por todos los conceptos, la de 1.500 euros.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rechazar las causas de inadmisión formuladas por la parte recurrida -la Empresa Pública de Gestión del Turismo y Deporte de Andalucía-, con condena en costas hasta una cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros.

  2. - Admitir el recurso de casación nº 195/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ABC SEVILLA, S.L. contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 221/2015 .

  3. - Envíense estas actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera para su posterior tramitación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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