ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8611A
Número de Recurso1052/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Jose presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 408/2014 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 231/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador D. Enrique Thomas de Carranza, en nombre y representación de D.ª Marí Jose , presentó escrito en fecha 11 de mayo de 2015 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D.ª Crescencia presentó escrito el 7 de abril de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Juan A. Escrivá de Romaní en nombre y representación de D. Vidal presentó escrito el 8 de abril de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2016 la parte recurrente se muestra disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, interesando la admisión del recurso. La parte recurrida representada por el procurador D. José Manuel Fernández, en escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2016, interesa la inadmisión del recurso por la causa puesta de manifiesto. La parte recurrida representada por el procurador D. Juan A. Escrivá de Romaní, en escrito presentado también en fecha 1 de septiembre de 2016, interesa la inadmisión del recurso por la causa puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado, en grado de apelación, en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, por lo que debe concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, a pesar de las alegaciones realizadas por la recurrente, ya que el auto dictado por la Audiencia, en aplicación de los criterios de esta Sala, no es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, resultando conveniente recordar que, en todo caso, la LEC 1/2000 ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto.

SEGUNDO

A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta apdo. 2 ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal.

TERCERO

Así en consecuencia resultó improcedente la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que en esta fase del procedimiento determina su inadmisión al concurrir la causa prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2, en relación con la disposición final decimosexta, apartado 1, de la LEC , por no ser recurrible el auto impugnado debe por ello declararse la firmeza del auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero, en cuyo siguiente apartado 3 se deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Jose contra el auto dictado, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 408/2014 , dimanante de los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 231/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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