ATS, 28 de Septiembre de 2016
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2016:8603A |
Número de Recurso | 3543/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.
Por decreto de 3 de febrero de 2016 se acordó declarar desierto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro contra la sentencia dictada con fecha de 3 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 486/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 770/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Cieza, por la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término del emplazamiento.
La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto afirmando que dentro del plazo de emplazamiento por su representación procesal se recibió un mensaje de un compañero que refería haber presentado el poder de representación ante esta Sala, y se adicionaba reporte con la constancia del rollo y el número de actuaciones, lo cual habría sido entendido como un "justificativo" del cumplimiento de la personación, y solicitando su subsanación al tratarse de un error sin mala fe e involuntario de la parte.
Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida que, mediante escrito presentado se ha opuesto al recurso de revisión formulado de contrario.
La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Determina reiteradamente el Tribunal Constitucional la exclusión del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).
Examinando el presente recurso de revisión con arreglo a dicha doctrina, este ha de ser desestimado, porque la propia recurrente reconoce que no se personó ante esta Sala por error. La consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC , en relación con el art. 484.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos, y sin que sea posible conceder al recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29/09/2010, RIPC 337/2006 , AATS de 29/4/2015, RC n.º 97/2014 25/3/2015 , RCIP 1750/2014 ).
Por último, ante la referencia por el recurrente, al derecho a la tutela judicial conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ).
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
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). Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro contra decreto de 3 de febrero de 2016 que se confirma.
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). Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.