ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:8582A
Número de Recurso980/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de febrero de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Benidorm y por la representación procesal de la entidad mercantil Centro de Estudios Lope de Vega, S.A.U., demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 990 euros, más los correspondientes intereses derivada de un contrato de prestación de servicios de enseñanza, contra D.ª Bibiana y D. Victor Manuel , haciéndose constar en el encabezamiento de la demanda como domicilio de los demandados la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada y posteriormente en el Fundamento de Derecho II, la localidad de Benidorm.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, que lo registró con el nº 171/2016, dictándose diligencia de ordenación de fecha 29 de febrero de 2016 por la que se acordaba dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016 la parte demandante manifestó que la competencia territorial le correspondía a los Juzgados de Benidorm. Señala a tales efectos que habiéndose interpuesto en septiembre de 2015 juicio monitorio contra los hoy demandados, realizadas las oportunas averiguaciones por el Juzgado de Haro, consta que el domicilio de los demandados, ya en aquellas fechas, era Benidorm. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 11 de marzo de 2016 señaló que estando el domicilio de los demandados en La Rioja, la competencia para conocer del presente procedimiento corresponde a los juzgados de dicha localidad.

CUARTO

Por Auto de 18 de abril de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm declara la incompetencia territorial de ese Tribunal para conocer de la demanda presentada considerando competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Haro al ser el partido judicial en que se encuentra el domicilio del demandado.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado decano de Haro, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha localidad, se registró con el n.º 172/2016, dictándose Auto de fecha 31 de mayo de 2016 declarando la falta de competencia territorial de ese tribunal para conocer de la demanda al estar el domicilio de los demandados en la localidad de Benidorm, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 980/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la LEC la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Benidorm al hallarse en dicha localidad al momento de interponerse la demanda el domicilio de los demandados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina señalada y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm en tanto que al momento de interponerse la presente demanda el domicilio de los demandados constaba en dicha localidad, habiendo quedado probado que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, tal y como resulta del juicio monitorio intentado en septiembre de 2015 (folios 32 y siguientes y 80 y siguientes de las actuaciones).

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de Haro.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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