STS 731/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4195
Número de Recurso1597/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución731/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 02 de marzo de 2015 [rec 689/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, autos 246/2012, en virtud de demanda presentada por D. Ana María contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda: PRIMERO.- Declaro el derecho de Ana María a continuar percibiendo una retribución anual en cuantía mínima equivalente al importe anual de la retribución percibida en 2010; sin perjuicio de los efectos reductores del salario establecidos en norma legal.- SEGUNDO.- Sobre la base del precedente derecho, condeno a la Universidad Autónoma de Madrid a abonar a Ana María la cantidad de 4.380,01 euros en concepto de diferencias aplicables a 2011; y condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a incrementar en el mismo importe la partida presupuestaria de la Universidad Autónoma de Madrid a cuyo cargo deba efectuarse el pago a la actora».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Desde 1999 la actora presta servicios profesionales en la Agencia Laín Entralgo (Escuela Universitaria de Enfermería de la CAM) y desde el 01.01.11 trabaja como profesor colaborador para la UAM, percibiendo un salario mensual de 2.377,16 euros.- SEGUNDO.- Dirigido a la integración en la UAM de las Escuelas de Enfermería La Paz, Puerta de Hierro y Agencia Laín Entralgo, la CAM y la UAM firmaron Convenio de 13.12.10, vigente desde el 01.01.11, cuyos acuerdos tercero, cuarto y quinto constan transcritos en el hecho quinto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. Obra en el ramo de prueba de la parte actora y de la UAM ese Convenio de 13.12.10, que se tiene por reproducido en su integridad, sin perjuicio de lo cual, y en lo que interesa esencialmente al caso de autos, merece destacar el contenido de los acuerdos tercero y quinto de ese Convenio. El acuerdo tercero remite a anexo adjunto la relación del personal (que incluye a la actora) que venía trabajando a tiempo completo en las Escuelas de Enfermería y que había optado voluntariamente por su integración como personal docente e investigador de la UAM, dispone que ese personal quedaba en la CAM en situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público, y establece que ese personal percibiría con cargo a los presupuestos de la UAM las retribuciones fijadas para la categoría docente en que se integrase, quedando compensada mediante un complemento personal transitorio la diferencia, en cómputo anual, entre estas retribuciones y las que viniese percibiendo en su anterior situación, en el caso de que estas fuesen superiores, siendo ese complemento absorbible por cualquier mejora retributiva que se produjese, incluida la promoción profesional del perceptor. El acuerdo quinto recoge el compromiso de la CAM, a través de la Consejería de Educación, de incrementar la partida destinada a transferencias nominativas corrientes a la UAM en la cantidad necesaria para compensar el abono de las retribuciones del personal de referencia.- TERCERO.- Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 23.12.10 (BOCM 21.01.11), que aparece transcrito en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, fue autorizada la integración de las Escuelas de Enfermería de la Comunidad de Madrid en la UAM, con efectos de 01.01.11, fecha en que la actora quedó integrada como personal laboral docente de la UAM. Obra en el ramo de prueba de la parte actora y de la UAM el Citado Acuerdo de 23.12.10, que se tiene por reproducido en su integridad.- CUARTO.- El día 14.01.11 firmó la actora cláusula adicional a su contrato de trabajo con la UAM en que se le reconoce el complemento personal transitorio previsto en el acuerdo tercero del Convenio de 13.12.10.- QUINTO.- A tenor del resultado de la diligencia final, conforme a la información recibida de la Agencia Tributaria las retribuciones de la actora en 2010 ascendieron al importe de 30.211,66 euros.- SEXTO.- En 2011 percibió la actora en concepto de retribuciones la cantidad de 25.831,65 euros.- SÉPTIMO.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa a la jurisdiccional».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2014 , en procedimiento instado contra la recurrente y contra la Universidad Autónoma de Madrid, por Doña Ana María sobre reclamación de cantidad, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene».

CUARTO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta de la COMUNIDAD DE MADRID, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2014 (rec. 1676/2014 ) y 5 de febrero de 2014 (Rec. 1433/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 02/Marzo/2015, el TSJ de Madrid desestimó el recurso de Suplicación [689/14 ] interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid [CAM] frente a la sentencia que en 25/02/14 había dictado el J/S nº 1 de los de Madrid [autos 246/12] y por el que se le condenaba a «incrementar» en 4.380,01 euros «la partida presupuestaria de la Universidad Autónoma de Madrid a cuyo cargo deba efectuarse el pago» a la trabajadora reclamante, en razón a la diferencia salarial entre sus percepciones anteriores y posteriores a la integración de la Escuela de Enfermería de la «Agencia Laín Entralgo» en la citada UAM.

  1. - Se acude en unificación de doctrina por la CAM, acusando -como primer y principal motivo- la infracción del art. 8.2 de la Ley 30/1992 [26/Noviembre ] y señalando como contradictoria la STSJ Madrid 05/05/14 [rec. 1676/13 ], que en supuesto de idéntica reclamación por personal de la Escuela de Enfermería «Puerta de Hierro», igualmente integrada en la UAM por el mismo Acuerdo de 23/12/10 y precedida de parejo convenio, esta referencial decidió excluir de la condena a la CAM, por considerar que la obligación de la misma respecto de la UAM quedaba «extramuros del litigio» y que en todo caso el orden social de la jurisdicción carecía de competencia para condenar a la Administración autonómica en los términos que se pretendían.

Y subsidiariamente se articula un segundo motivo, para el que se aporta como referencial la STSJ Madrid 05/02/14 [rec. 1433/13 ] y en el que se sostiene nuevamente la infracción del mismo art. 8.2 Ley 30/1992 , siquiera desde otra perspectiva. Motivo de innecesario tratamiento, porque -como se verá- la Sala ha de acoger el motivo principal, que es el único que examinaremos.

SEGUNDO

1.- Tal como con detalle informa el Ministerio Fiscal no cabe dudar de la existencia de contradicción, al tratarse de pretensiones idénticas formuladas en ambos casos por personal docente de Escuelas de Enfermería integradas en la UAM por el mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno y precedidas en los dos supuestos de similares Convenios entre las respectivas administraciones respecto de la obligada transferencia -de la CAM a la UAM- del importe diferencial entre el salarios percibido antes y después de la referida integración; y una y otra sentencia contrastadas han tenido opuesta resolución, por entender la referencial que la obligación de transferir acordada es materia ajena a esta especializada jurisdicción y decidir en cambio la recurrida que procedía la condena de la CAM en los referidos términos. Con lo que es claro se cumple la exigencia impuesta -para la admisibilidad del rcud- por el art. 219 LRJS , de que se trate de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/05/16 -rcud 3637/14 -; 01/06/16 -rcud 2758/14 -; y 04/07/16 -rcud 3819/14 -).

  1. - Sentado tal presupuesto de admisibilidad, el recurso -como acertadamente propone el Fiscal- ha de ser admitido, pues de manera inequívoca el art. 8.3 de la LJRAP/PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] dispone que las «cuestiones litigiosas que puedan surgir» en la «interpretación y cumplimiento» de los Convenios de Colaboración entre las Administraciones Públicas, «serán de conocimiento y competencia del Orden jurisdiccional de los Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional»; disposición -de otro lado- del todo coherente con el ámbito del orden jurisdiccional social que delimita el art. 2 LRJS y del que a la jurisdicción contencioso-administrativa atribuye el art. 2 LJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio].

Frente a tan contundente prescripción legal referida no cabe alegar -como la impugnación del recurso hace- que es «única la acción ejercitada» y que las «obligaciones que nacen del contrato laboral» de la actora «son necesariamente y, en virtud dela ley, competencia propia de la jurisdicción social»; pues que la acción sea una y competencia del Orden social, por tratarse de una reclamación por diferencias salariales, no impide que hayamos de excluir un pronunciamiento -el cumplimiento del Convenio entre Administraciones- que ni fue expresamente solicitado en demanda, ni forma parte del contenido obligacional del contrato de trabajo, ni puede imponerse en este contexto fáctico y jurisdiccional a quien no es empleador, ni -por la expresa disposición legal cuya infracción se denuncia- puede imponerse su cumplimiento en la jurisdicción social. Se trata, como con acierto se afirma en la sentencia de contraste y reitera el Ministerio Fiscal, de una obligación -facilitar la CAM parte del salario- que se halla «extramuros» del litigio y ni tan siquiera es competencia de nuestra jurisdicción; la reclamación es salarial y la obligación de retribuirlo corresponde -ex art. 1.1 ET - en exclusiva a la empleadora UAM, a la par que el compromiso de la CAM de transferir a la Universidad parte de la retribución del personal integrado, es por completo ajeno al contrato de trabajo y su cumplimiento es algo que sólo afecta a las Administraciones pactantes y nunca puede repercutir en los derechos e intereses de la trabajadora; aparte de que, en efecto, resulta ajeno a esta jurisdicción -ex art. 8.3 LJRAP/PAC-.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada en el pronunciamiento que se discute. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y revocamos en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 02/Marzo/2015 [rec. Supl. nº 689/14 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 25/Febrero/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid [autos 246/12], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la también ahora recurrente, dejando sin efecto la condena de la Comunidad de Madrid a incrementar la partida presupuestaria a la Universidad Autónoma, por el importe de la cantidad que se reconocía. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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