ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8560A
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8/10/2015 se presentó por el letrado D. AGUSTÍN GARCÍA GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Doroteo escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2015 (rollo 184/2015 ), que fue notificada en fecha 22/9/2015.

SEGUNDO

Por auto de 14 de octubre de 2015, la Sala de lo Social de dicho Tribunal acuerda poner fin al trámite y tener por no preparado el recurso de casación, por haberse presentado fuera de plazo, y declara la firmeza de la citada sentencia de 18 de septiembre de 2015 .

TERCERO

El letrado D. AGUSTÍN GARCÍA GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Doroteo , presenta el 3 de noviembre de 2015 ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de queja contra el citado Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente presenta recurso de queja frente al auto que tiene por no preparado el recurso de casación de unificación de doctrina por haberlo presentado fuera de plazo. El art. 220. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de preparación del recurso debe presentarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días después de notificada la sentencia. La sentencia consta notificada el día 22 de septiembre y el recurso fue presentado el día 8 de octubre, cuando el plazo de los diez días hábiles había terminado el día anterior. Alega la parte recurrente que tuvo conocimiento de la notificación el día 23 de septiembre, cuando la recepción del edificio de oficinas donde tiene el despacho se la entregó. Aduce que al no firmar el acuse de recibo no pudo verificar la entrega.

SEGUNDO

En aras de la seguridad jurídica, los plazos procesales no pueden basarse en la efectiva recepción de las notificaciones sino en los documentos que acrediten la misma. Consta en autos que la notificación se produjo el día 22 de septiembre, la parte recurrente aduce que la recibió al día siguiente y parece que desde dicha fecha computó los diez días para la presentación del escrito de preparación del recurso. No se aprecia, en consecuencia, ninguna excepcionalidad de interés que permita acceder a la petición del recurrente, por cuanto no es posible entender que el cómputo de los plazos comienza a partir de la efectiva recepción de la notificación, sistema a todas luces irrazonable por contrario a la seguridad jurídica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el letrado D. AGUSTÍN GARCÍA GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Doroteo , contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2015 , confirmando dicho auto en todos sus pronunciamientos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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