ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8552A
Número de Recurso2937/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 638/2012 seguido a instancia de D. Inocencio contra BESERNET S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo en las prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BESERNET S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Josep Pinedo Ginjaume en nombre y representación de BESERNET S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El demandante en las actuaciones sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como peón de recogida de residuos. El accidente se produjo en una rotonda que intentaba cruzar llevando una desbrozadora y fue atropellado por un vehículo. Se le reconoció una incapacidad permanente total. La conductora fue absuelta de una falta de lesiones por imprudencia leve. El día del accidente el actor no llevaba equipo de protección individual alguno ni la zona estaba señalizada como de obras. La sentencia recurrida confirma la responsabilidad de la empresa en el accidente imponiéndole un recargo del 50% en todas las prestaciones. En el fundamento jurídico quinto examina el motivo porque el que la parte demandada pretende la rebaja del recargo al 30% con base en la imprudencia temeraria del accidentado al cruzar la carretera por un lugar inadecuado. La Sala asume el razonamiento de la instancia en el sentido de que el accidente se produjo por falta absoluta de elementos de seguridad, sin llevar equipo de protección individual para trabajar en vías de circulación y sin haberse colocado señalizaciones de zonas de trabajo al lado de vías de circulación de vehículos. De modo que a juicio de la sentencia recurrida la causa del accidente fue esa falta de medidas de seguridad que si se hubieran adoptado lo habrían evitado o, al menos, sus consecuencias no hubieran sido tan graves.

La empresa demandada interpone el presente recurso para reiterar la pretensión de que se reduzca el recargo, para lo cual alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2014 (r. 781/2010 ). Se ha dictado en un proceso sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en relación con el accidente sufrido cuando el trabajador estaba limpiando cunetas en una carretera nacional; al cruzarla fue atropellado por un camión y resultó muerto. Consta probado que el trabajador llevaba cazadora y pantalones amarillos reflectantes y en el sentido donde estaba trabajando había una señal de advertencia de peligro por obras, hitos de arista, captafaros horizontales y conos de señalización de obras. La sentencia de contraste confirma la declaración de responsabilidad en el accidente pero reduce el recargo al 30% atendiendo a la conducta imprudente del accidentado, que cruzó la calzada infringiendo lo previsto en el Reglamento General de Circulación para el cruce de calzada sin paso de peatones.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se declara probado que el día del accidente el trabajador no llevaba elemento alguno de protección individual ni en la rotonda había señalizaciones de zonas de trabajo al lado de las vías de circulación; mientras que en la sentencia de contraste consta (hecho probado quinto) que el trabajador accidentado llevaba ropa reflectante, se había colocado una señal de peligro por obras en el sentido donde estaba trabajando y otros elementos de advertencia de obras. Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en unas consideraciones jurídicas sobre la contradicción y en la exposición de los hechos para acabar afirmándose que se da la identidad sustancial entre ambos supuestos, pese a lo cual se interpreta contrariamente el art. 123 LGSS . Pero como se ha visto, esa identidad alegada es inapreciable teniendo en cuenta lo que se declara en los respectivos hechos probados, resultando también inexistente la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Pineda Ginjaume, en nombre y representación de BESERNET S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1581/2015 , interpuesto por BESERNET S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 638/2012 seguido a instancia de D. Inocencio contra BESERNET S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo en las prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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