ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8548A
Número de Recurso2157/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1341/12 seguido a instancia de Dª Carina y Dª Daniela contra EMPRESA NAVIERA ELCANO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alberto Sancho León, en nombre y representación de Dª Carina y Dª Daniela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 2015, R. Supl. 978/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

En la sentencia de instancia había desestimado la demanda de las trabajadoras, por despido y declaró la procedencia del mismo, convalidando la extinción del contrato de trabajo que se produjo con efectos del 19 de diciembre de 2012, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la Empresa Naviera Elcano S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

Las actoras prestaban servicios para la empresa demandada Empresa Naviera Elcano S.A., y el 13 de abril de 2012 les fue notificada una carta de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. El día 16 de abril fueron retirados los ordenadores de las actoras, verificándose en presencia del consejero delegado de la empresa que los mismos no tenían información, siendo llevados al laboratorio para efectuar los correspondientes informes periciales.

El 27 de enero de 2012 se había publicado en el portal de internet de la empresa la Normativa de Uso de los Sistemas Informáticos, que no supuso cambios en la operativa, pero que permitió el acceso de la empresa y estableció el régimen sancionador en caso de incumplimiento.

Desde el 15 de enero, una de las trabajadoras despedidas había ido borrando de su ordenador personal C todos los documentos y de su unidad de disco en la red U; así hasta el 22 de enero borro 1370 documentos, entre los cuales figuran declaraciones de la renta de terceras personas de los años 2009 y 2010 y así mismo borro en el mes de abril 245 correos enviados, entre los que se encontraban correos encriptados dirigidos a la otra trabajadora despedida . El día 13 de abril de 2012 accedió directamente a la unidad L a los directorios compartidos departamentales Finanzas y Contabilidad, copiando documentos en un pendrive en su propio ordenador.

Desde el 15 de enero, la otra trabajadora demandante había borrado de su ordenador personal C todos los documentos y de su unidad de disco en la red U hasta el 22 de enero borro 2038 documentos, entre los que se encontraban documentación contable de dos empresas de Zaragoza: Autos California (del 2005 al 2011) y Decar California (del 2008 al 2011); y asimismo borró en el mes de abril 67 correos enviados, entre los que se encuentran algunos enviados a dichas empresas con datos para cumplimentar impresos para declaración a Hacienda y correos encriptados dirigidos a su compañera despedida.

Las trabajadoras impugnaron el despido, y la demanda fue señalada por el juzgado de lo social para la celebración del acto del juicio el 19 de diciembre de 2012. Estando señalado dicho juicio, la empresa notificó a las trabajadoras nueva carta de despido "ad cautelam" con efectos de 10 de octubre imputándoles el borrado de datos de sus ordenadores respectivos desde el mes de enero de 2012, manifestando que ello se hacía para evitar el transcurso de los plazos de prescripción frente a los graves incumplimientos descubiertos tras su despido de 13 de abril de 2012.

A los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, las recurrentes en suplicación instaban la revisión de hechos probados a fin de que quedara constancia de que la normativa de uso de los sistemas informáticos había entrado en vigor el 6 de febrero de 2012, y en apoyo de tal pretensión citaban un documento unido a los autos que consistía en un correo electrónico del secretario general de la empresa.

La trabajadoras sostenían que con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de uso de los sistemas informáticos, podían tener documentos personales en el ordenador, al no estar prohibido, y que la empresa había vulnerado su derecho a la intimidad personal, al acceder a una información estrictamente privada y confidencial.

La Sala consideró, como alegaba la parte impugnante del recurso, que la pretendida vulneración de ese derecho fundamental constituía una cuestión nueva introducida en el recurso de suplicación, y que los efectos pretendidos por las recurrentes eran objeto de tratamiento en sede de censura jurídica, además de considerar que un correo electrónico no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no constituye un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia.

Además las trabajadoras, recurrentes en suplicación, denunciaban la vulneración de los arts. 54.2.d ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 4 y 20 del mismo texto , 7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo y art. 15 de la CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta, postulando la improcedencia de los despidos al haberse obtenido la prueba en que se fundan, con vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes, concretamente del derecho a la intimidad. Sostenían las mismas que se habían borrado los correos personales, a los que accedió la empresa, en el momento en el que salió la norma de uso de los medios informáticos, y que esta normativa no podía tener efectos retroactivos.

La Sala de suplicación, tras recordar la doctrina de esta Sala IV sobre la introducción de una cuestión nueva y la interdicción de la variación sustancial de la demanda, concluyó que las previsiones del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre preclusión de alegación de hechos, resultaban plenamente trasladables al caso de autos en tanto que en las demandas acumuladas formuladas por las actoras ninguna alegación, ni referencia siquiera constaba respecto de la cuestión ahora deducida, y que en el acto de la vista habían ratificado aquéllas sin invocar dicha cuestión, por lo que desestimó el motivo de recurso.

En cuanto al cómputo del plazo de prescripción de las faltas, manifiesta la Sala que la causa del primer despido, ocurrido el 13 de abril de 2012, era diferente a la del enjuiciado, y aún partiendo de la fecha en que se retiraron los ordenadores de las trabajadoras y el empleador pudo conocer las irregularidades luego plasmadas en la carta de despido, la Sala consideró que no concurría la prescripción denunciada, al no ofrecer duda la existencia de una ocultación y una continuidad concurrente en las conductas imputadas en las cartas de despido, ni tampoco la dificultad observada respecto de su averiguación y concreción, porque la empresa tuvo como punto de partida el completo vaciado de los ordenadores realizado por las propias actoras a la fecha del primer despido y la correlativa necesidad de verificar un informe pericial que finalizó en agosto de 2012, y ello determinaba la aplicación del instituto de la prescripción larga, que no había transcurrido en el momento en el que se llevaron a cabo los despidos de las demandantes, tal y como se argumentaba por la sentencia de instancia, cuya confirmación procedía en este punto.

TERCERO

Recurren las trabajadoras en unificación de doctrina, formulando dos motivos de recurso, que centran el núcleo de la contradicción en la consideración del planteamiento de una cuestión nueva y en el cómputo del plazo de prescripción de las faltas.

Para el primer motivo de recurso se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 4 de octubre de 2007, RCUD 5405/2005 .

En la sentencia referencial se aborda la cuestión relativa a si el Tribunal de suplicación puede apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido, a pesar de no haber sido planteada como excepción en el acto de juicio ni decidida en la sentencia de instancia. La Sala entiende que tal examen de oficio es posible, siempre que hayan quedado acreditados con claridad en el proceso los datos imprescindibles para la apreciación de la caducidad. Y como en ese caso el relato fáctico no es suficiente a tales efectos, se declara la nulidad de las actuaciones a fin de que por la Sala de suplicación se resuelva el restante motivo de recurso planteado, una vez descartada la caducidad de la acción.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son claramente dispares las situaciones fácticas y las cuestiones debatidas en suplicación. Así, en la sentencia impugnada las recurrentes instaban la revisión de hechos probados a fin de que quedara constancia de que la normativa de uso de los sistemas informáticos había entrado en vigor el 6 de febrero de 2012, puesto que con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa de uso de los sistemas informáticos, podían tener documentos personales en el ordenador, al no estar prohibido, y que la empresa había vulnerado su derecho a la intimidad personal, al acceder a una información estrictamente privada y confidencial; y la Sala consideró que la pretendida vulneración de ese derecho fundamental constituía una cuestión nueva introducida en el recurso de suplicación, y que el correo electrónico en el que pretendía basar la revisión de hechos probados, no constituía un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluyendo la sentencia que las previsiones del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre preclusión de alegación de hechos, resultaban plenamente trasladables al caso de autos en tanto que en las demandas acumuladas formuladas por las actoras ninguna alegación, ni referencia siquiera constaba respecto de la cuestión ahora deducida, y que en el acto de la vista habían ratificado aquéllas sin invocar dicha cuestión, por lo que desestimó el motivo de recurso.

La cuestión planteada, como se ha visto, nada tiene que ver con la abordada por la sentencia referencial, referida a la posibilidad de apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido, a pesar de no haber sido planteada como excepción en el acto de juicio ni decidida en la sentencia de instancia.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, se cita de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 2002, R. Supl. 1830/2002 .

En la sentencia de contraste los actores, con categoría de Director y Subdirector-Jefe de Estudios fueron despedidos, mediante carta de despido el 19 de julio de 2001, por hechos cometidos en sus cargos -transgresión de la buena fe contractual- y que afectan a los cursos escolares 1998-1999 y 1999-2000, habiendo cesado en dichos cargos uno a finales de septiembre de 1999 y el otro el 19 de junio de 2000, respectivamente. Los trabajos de los auditores para determinar la adecuación entre los ingresos reales y los que debería haber habido se iniciaron en noviembre del año 2000. El informe sobre los ingresos correspondientes al curso 1998-1999 se presentó a la demandada el 2 de julio de 2001. En relación con la prescripción, la Sala, aplica la reiterada doctrina que en las faltas con ocultación el plazo de prescripción solo se inicia desde el momento en que estos hechos se conocen por la empresa en todo su alcance. Razona que desde la fecha en que cesaron en sus cargos de dirección ya no tuvieron la posibilidad de ocultar los datos, habiendo podido conocerlos la empresa de haber obrado con diligencia, y desde tales fechas hasta su despido transcurrió más de un año. Añade que es excesivo el tiempo empleado para la investigación puesto que ésta debe terminarse en un plazo razonable y no puede aceptarse que se demore durante tanto tiempo cuando las faltas están sometidas a un plazo de prescripción que no puede ser desconocido. Concluye estimando la excepción de prescripción, tanto en el caso de tomarse como fecha inicial la del cese o la del inicio de la investigación, por el transcurso de 6 meses hasta el momento del despido.

En la comparación efectuada no es posible apreciar la contradicción invocada por ser completamente dispares los relatos fácticos, las imputaciones realizadas en cada caso, la naturaleza de las faltas y las secuencias cronológicas, lo que justifica en cada caso una distinta razón de decidir.

En la sentencia de contraste se razonaba que desde la fecha en que cesaron en sus cargos de dirección los trabajadores ya no habían tenido la posibilidad de ocultar los datos, habiendo podido conocerlos la empresa de haber obrado con diligencia, y que desde tales fechas hasta su despido transcurrió más de un año, siendo excesivo el tiempo empleado para la investigación puesto que ésta debe terminarse en un plazo razonable y no puede aceptarse que se demore durante tanto tiempo cuando las faltas están sometidas a un plazo de prescripción que no puede ser desconocido.

Sin embargo en la sentencia recurrida se concluyó que la empresa había tenido como punto de partida el completo vaciado de los ordenadores realizado por las propias actoras a la fecha del primer despido y la correlativa necesidad de verificar un informe pericial que finalizó en agosto de 2012, y ello determinaba la aplicación del instituto de la prescripción larga, que no había transcurrido en el momento en el que se llevaron a cabo los despidos de las demandantes.

QUINTO

Por providencia de 10 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carina y Dª Daniela , representado en esta instancia por el Letrado D. Alberto Sancho León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 978/1 , interpuesto por Dª Carina y Dª Daniela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1341/12 seguido a instancia de Dª Carina y Dª Daniela contra EMPRESA NAVIERA ELCANO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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