ATS, 15 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Septiembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1007/14 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CENTRO DE NEGOCIOS OCÓN, S.L. y OCÓN ZARAGOZA DE TRANSPORTES, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 21 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. David Burgos Marco en nombre y representación de Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El actor trabajó para la demandada Centro de Negocios Ocón SL, desde el 26/10/2011, en virtud de la celebración sucesiva de dos contratos temporales de fomento del empleo para personas con discapacidad, con la categoría de conductor de camión, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato el 20/10/2014, con efectos del 07/11/2014, constando que el actor había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) por la realización de horas extraordinarias pese a la prohibición expresa en la normativa reguladora de la relación especial, considerando que por ello su relación era fraudulenta. Asimismo, el día 17/10/2014 la parte actora volvió a presentar otra denuncia ante la ITSS por falta de ocupación efectiva.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 21 de octubre de 2015 (R. 597/2015 ), estima el recurso de la parte demandada y revoca dicha resolución para declarar la validez de la extinción impugnada.

Dicha sentencia razona que no se convierte la relación en indefinida por el hecho de que el trabajador, sujeto a los dos contratos sucesivos de fomento del empleo señalados, realizara horas extraordinarias, porque no hay fraude de ley, sino una infracción que podrá ser objeto de la sanción correspondiente.

Por otra parte, la sentencia entiende que no hay vulneración de a garantía de indemnidad porque el contrato - de un año de duración - se extinguió en la fecha prevista en el contrato, habiendo transcurrido desde la denuncia más de la mitad de su duración (desde abril a noviembre de 2014), tiempo durante el cual el trabajador siguió prestando servicios, hasta que el 7 de agosto inició incapacidad temporal, tras la cual, próxima ya la fecha de extinción del contrato, la empresa le dio al trabajador vacaciones y le comunicó que el día 07/11/2014 cesaría en la prestación de servicios. Finalmente la sentencia señala que la segunda denuncia carece de trascendencia por la proximidad de la fecha con la de fin del contrato.

El trabajador insiste en casación para la unificación de doctrina en la vulneración del derecho fundamental alegado, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2009 (R. 152/2008 ), que desestima el recurso del Abogado del Estado en representación del Ministerio de Cultura y declara la nulidad de los despidos impugnados por vulneración de la garantía de indemnidad.

En ese caso las actoras prestaban servicios como mozos para el Ministerio de Cultura mediante la suscripción de dos contratos temporales a través, primero, de la empresa International Courier Solution, SL, y después de la empresa M.D.L. Distribución Logística, SA. Las demandantes han prestado dichos servicios en el Archivo General de la Administración de Alcalá de Henares desde el inicio de su relación laboral sin solución de continuidad, con horario de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas, al igual que el resto del personal laboral o funcionario que trabaja en el citado Archivo, dependiendo jerárquicamente del personal del mismo, y siendo este Organismo el que les ha suministrado el material necesario para el desempeño de su cometido laboral.

Las demandantes formularon reclamación ante el Juzgado de lo Social por cesión ilegal, interesando también que se les reconociera el carácter de trabajadoras indefinidas al servicio del Ministerio de Cultura, al tiempo que reclamaban diferencias salariales, siendo estimada su reclamación por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 17/10/2005; y el 31/12/2005 las demandantes recibieron notificación de la finalización de sus contratos de trabajo por terminación de la contrata de servicios firmada entre la empresa M.D.L. Distribución Logística, S.A. y la Administración demandada.

Partiendo de esos hechos la sentencia confirma la calificación del despido de nulo, razonando que aun cuando en principio la finalización de los contratos temporales en la fecha y por las causas consignadas en los mismos puede permitir neutralizar el indicio de conducta represaliadora, en el caso enjuiciado cabe apreciar fraude de ley en la contratación, por lo que ninguna trascendencia puede tener la rescisión de la contrata a la que se encontraban vinculados, máxime cuando tras los despidos el cometido que realizaban las actoras se ha continuado realizando a través de otras empresas empleadoras y con otros trabajadores.

El recurso no puede ser admitido porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso dicho presupuesto no concurre porque la sentencia de contraste parte de que los contratos celebrados entre las partes eran fraudulentos y que, en consecuencia, al ser indefinida la relación, la terminación del último contrato temporal carece de trascendencia, mientras que en la sentencia recurrida los contratos temporales no se consideran fraudulentos.

Visto lo cual, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión no pueden prosperar pues en ellas insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Burgos Marco, en nombre y representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 597/15 , interpuesto por CENTRO DE NEGOCIOS OCÓN, S.L. y OCÓN ZARAGOZA DE TRANSPORTES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1007/14 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra CENTRO DE NEGOCIOS OCÓN, S.L. y OCÓN ZARAGOZA DE TRANSPORTES, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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