ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8540A
Número de Recurso2773/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014, en el procedimiento nº 31/14 seguido a instancia de D. Cornelio contra AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 18 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Mª Muñoz Juárez, en nombre y representación de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 18 de marzo de 2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se estimó la demanda del actor, contra la empresa Aqualia Gestión Integral de Agua S.A., y declaró la improcedencia del despido del actor.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda, absolviendo a la demandada Aqualia, de las pretensiones deducidas contra la misma.

El trabajador ha prestado sus servicios en la empresa demandada desde el día 1 de enero de 1981, mediante un contrato de carácter indefinido, prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la ciudad de Ibiza. El día 15 de noviembre de 2013, hacia las 15 horas, estando de retén, conducía un vehículo propiedad de la empresa y colisionó con un turismo, arrojando como resultado, en las pruebas de alcoholemia practicadas, 0,64 mg/l en la primera prueba y 0,58 mg/l en la segunda.

Abierto expediente disciplinario al trabajador, la empresa consideró que tal conducta constituía justa causa de despido, con base en el art. 48 del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación , elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales que califica como falta muy grave, entre otras, el hecho de causar accidente grave por negligencia o imprudencia.

La Sala de suplicación considera que el relato de hechos es ciertamente exiguo, y no incluye las circunstancias relevantes para la resolución de la cuestión planteada, como son la sintomatología que presentaba el trabajador o las concretas circunstancias en que se produjo el accidente, y que estas circunstancias no habían sido tampoco introducidas por la vía de revisión de hechos probados.

La Sala destaca que se trata de un trabajador con antigüedad del año 81 que al finalizar su jornada laboral se dirige a su domicilio conduciendo un vehículo propiedad de la empresa, estando en situación de "retén" y tiene un accidente de tráfico al colisionar con otro vehículo, a consecuencia del cual el vehículo propiedad de la empresa sufrió daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 5500 €, sufriendo la conductora del otro vehículo lesiones que tardaron en curar 90 días.

En el momento de sufrir el accidente el trabajador presentaba una tasa de alcohol en sangre de 0,64 mg/l en la primera prueba que se realizó y de 0,58 mg/l en la segunda.

La sentencia considera que se trata de un trabajador con treinta y cuatro años de antigüedad en la empresa, que nunca antes había sido sancionado por falta grave o muy grave, y que el caso de autos, se trata por tanto de un hecho aislado dentro de una prolongada relación laboral desarrollada de manera satisfactoria. Además se recuerda que en el momento de sufrir el accidente el trabajador se encontraba en situación de retén y por ello disponible y localizable en cualquier momento durante su servicio, por los medios que se acuerden entre la empresa y los delegados/as de personal, pudiendo solicitar los trabajadores ser excluidos de hacer retenes, dando lugar aquella situación a la percepción de un plus de disponibilidad y a otro llamado de primera intervención.

La Sala concluye que el accidente no se produjo en "acto de servicio" ni en "tiempo de trabajo", pues no tienen tal consideración los períodos de simple "disponibilidad", ocurriendo cuando el trabajador se dirigía del centro de trabajo a su domicilio una vez finalizada su jornada laboral y que tal circunstancia aleja el hecho, de la falta tipificada como muy grave en el art. 48.12 del convenio colectivo y consistente en "causar accidente grave por negligencia o imprudencia inexcusable" porque considera que las circunstancias y consecuencias del hecho deben guardar relación directa con la actividad y las instalaciones de la empresa, y en este caso se trata de un accidente "in itinere".

En cuanto al grado de alcoholemia del trabajador, manifiesta la Sala que el resultado de la segunda prueba no merece por sí solo la calificación de delito a tenor de lo establecido en el artículo 379.2 Código Penal , siendo menester la misma se acredite mediante la declaración de los agentes que intervinieron en la realización de la prueba a los efectos de informar no sólo sobre la sintomatología sino también sobre la validez de la prueba en atención a las características del alcoholímetro utilizado y estas circunstancias no aparecen en los hechos probados, como tampoco aparecen las demás circunstancias que rodearon el accidente.

TERCERO

Recurre la empresa en unificación de doctrina articulando se recurso en torno a la cuestión del uso autorizado de un vehículo de la empresa para fines particulares, que provoca un accidente de tráfico resultando positivo el control de alcoholemia, habiendo daño en el vehículo.

Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 15 de octubre de 2009, R. Supl. 545/2009 , que confirmó la sentencia de instancia, que había declarado procedente el despido del trabajador.

En el supuesto de la referencial, el trabajador era viajante y disponía de un vehículo de la empresa para la realización de su trabajo habitual, sin perjuicio de que pudiera usarlo de forma particular. En los hechos de la sentencia se hacía constar que un viernes, hacia las 20,40 horas el actor conducía un vehículo en vía urbana y colisionó con otro vehículo que estaba aparcado en doble fila y en zona de buena visibilidad y señalización. La fuerza pública compelió al trabajador a hacer la prueba de alcoholemia, por el estado aparente que mantenía, que hacía pensar en la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, y así de la primera prueba resultó una proporción de 1,77 mg. por litro de aire respirado, y de la segunda prueba, una proporción de 1,84 mg. por litro de aire respirado. La fuerza pública comprobó el mal estado del trabajador, lo que ha ocasionado la tramitación de las oportunas diligencias por delito contra la seguridad del tráfico, no resultando daños personas de la colisión y sí daños en los vehículos.

La sentencia de contraste ratifica la procedencia del despido, por considerar que el trabajador no sólo debería mantener el vehículo con la diligencia exigible, al ser propiedad de la empresa, sino también su instrumento de trabajo, y que no sólo no lo hizo así, sino que provocó una fuerte colisión, con perjuicio directo para la propia empleadora, propietaria del vehículo afectado, sino que lo había hecho en estado de absoluta embriaguez, muy por encima de los límites permitidos.

La contradicción no puede apreciarse porque de la comparación de los hechos probados se deducen evidentes diferencias entre ellos, que son tomadas en cuenta por las respectivas sentencias para justificar los respectivos fallos.

Así en la sentencia de contraste, se valoró el estado de absoluta embriaguez, muy por encima de los límites permitidos, habiendo resultado de la primera prueba una proporción de 1,77 mg. por litro de aire respirado, y de la segunda, una proporción de 1,84 mg. por litro de aire respirado; y habiendo comprobado la fuerza pública el mal estado del trabajador, lo que ocasionó la tramitación de las oportunas diligencias por delito contra la seguridad del tráfico.

Sin embargo en la sentencia recurrida, la Sala valora la tipicidad del hecho a la luz del correspondiente artículo del Convenio Colectivo de aplicación, y en tal sentido concluyó que el accidente no se había producido en "acto de servicio" ni en "tiempo de trabajo", lo que alejaba el hecho, de la falta calificada como muy grave en el art. 48.12 del convenio colectivo, consistente en "causar accidente grave por negligencia o imprudencia inexcusable" por considerar que las circunstancias y consecuencias del hecho debían guardar relación directa con la actividad y las instalaciones de la empresa, y en este caso se trataba de un accidente "in itinere"; y en cuanto al grado de alcoholemia del trabajador, argumenta la sentencia que el resultado de la segunda prueba no merece por sí solo la calificación de delito a tenor de lo establecido en el artículo 379.2Código Penal , siendo menester la misma se acredite mediante la declaración de los agentes que intervinieron en la realización de la prueba a los efectos de informar no sólo sobre la sintomatología sino también sobre la validez de la prueba en atención a las características del alcoholímetro utilizado y estas circunstancias no aparecían en los hechos probados, como tampoco aparecían las demás circunstancias que rodearon el accidente.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )-.

CUARTO

Por providencia de 3 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril de 2016, manifiesta que el hecho de que en ambos supuestos comparados el trabajador sufra un accidente de tráfico con un vehículo de la empresa en condiciones de conducción bajo los efectos del alcohol, superando los límites legales permitidos para ser considerada una conducción temeraria, calificada como delito, es motivo suficiente para considerar que dicha actuación es merecedora de despido improcedente, al amparo del art. 56.2 Estatuto de los Trabajadores . Añade la recurrente que la negligencia, imprudencia o descuido del trabajador, además de la conducta dolosa, puede llegar a constituir un incumplimiento grave y culpable, siendo posible convalidar la procedencia del despido por vulneración de la buena fe en estos supuestos, según la jurisprudencia que cita.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. José Mª Muñoz Juárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 18 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 441/14 , interpuesto por D. Cornelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 24 de julio de 2014, en el procedimiento nº 31/14 seguido a instancia de D. Cornelio contra AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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