ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8538A
Número de Recurso3802/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 889/12 seguido a instancia de D. Franco contra MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (PARQUE MÓVIL DEL ESTADO), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Jiménez-Piernas en nombre y representación de D. Franco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2014 , en la que la cuestión a dilucidar ha girado, básicamente, sobre la determinación de si fue correcta la actuación del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia a la hora de determinar el mínimo necesario de respuestas acertadas para superar la fase oposición. En el caso, en el BOE de 21-7-2011 se publicó resolución de 18-7-2011, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se convocó el proceso selectivo para el ingreso como persona laboral fijo, de las categorías allí señaladas en el Ministerio de Economía y Hacienda y sus Organismos autónomos, sujeto al tercer convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, así como las bases de la convocatoria. En la reunión del 2-3-2012, el Tribunal Calificador acordó que el criterio de calificación del ejercicio sería de 50 puntos a quienes contestasen correctamente 51 preguntas y 100 puntos a quienes respondiesen correctamente 60 preguntas, de modo que, a partir de 51 preguntas correctamente contestadas, a cada respuesta correcta se le atribuirán 5,5555 puntos.

Interpuesta demanda interesando que se deje sin efecto la decisión empresarial impugnada (de 2-3-2012), retrotrayéndose la situación jurídica y de hecho al momento inmediatamente anterior a la misma, y se declare superada por el actor la fase de concurso, la sentencia de instancia desestima la pretensión, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que al no preverse en las Bases de la Convocatoria, el modo o manera en que se obtendría la calificación normalizada de 50 puntos en el ejercicio, el Tribunal calificador, con posterioridad a la realización del ejercicio oposición celebrado el 11-2- 2012, acuerda la publicación del acuerdo de dicho Tribunal de 2-3-2012 en que fija el criterio de calificación del ejercicio escrito en los términos que allí obran, lo que incide en la llamada discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 4 de septiembre de 2007 (rec. 1523/07 ). En el caso, por anuncio de 15-5-2006 Interior convocó la asignación provisional de funciones de 51 puestos de trabajo, entre los cuales, las plazas de Jefa de Sección de Centros y Jefa Administrativa Parque Móvil. Los requisitos para ambas plazas era: perfil lingüístico 3, diplomatura universitaria y experiencia en funciones análogas de tres años. Previamente, la Comisión constituida en este proceso de provisión, había establecido los criterios de baremación de las plazas ofertadas, baremación que se incluyó en la convocatoria, sin que se hubiera definido lo que se debía entender por "funciones análogas". La actora fue excluida del proceso por no cumplir los requisitos de la RPT para el desempeño de los puestos, al decidir la Comisión, que en los puestos en que la experiencia en funciones análogas sea requisito se excluyan las solicitudes que se alejen en más de cuatro niveles retributivos del puesto convocado o no tengan analogía funcional. La sentencia de instancia estima la pretensión, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la Administración, con su actuación, ha incumplido las normas de la convocatoria que no establecía, habiendo podido hacerlo, límite alguno en la interpretación del contenido del requisito de haber desempeñado funciones análogas y cuya limitación posterior vulnera claramente los derechos de la parte actora.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto hábilmente destacados por la parte recurrente en el escrito rector del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en el supuesto que ahora se recurre la razón de decidir se halla en que la actuación del Tribunal Calificador discurre dentro de los límites reconocidos al órgano calificador por el art. 6.5 de las bases de la convocatoria, no en vano las mismas ya fijaban unas líneas de actuación y unos criterios de valoración que no han sido alterados sino especificados y concretados dentro de la discrecionalidad del Tribunal Calificador. Así las cosas, en la Bases de constante cita se hacía mención a que la fase de oposición para la categoría profesional de oficial de actividades técnicas y profesionales por promoción interna constaría de un ejercicio que consistiría en la realización de un cuestionario de 60 preguntas con tres respuestas alternativas, estableciéndose asimismo, entre otros extremos, que el ejercicio se calificaría con un máximo de 100 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 50 para superar dicho ejercicio, limitándose el acuerdo en cuestión a asignar los puntos oportunos a cada respuesta tal y como refiere la narración histórica. Y esta situación no es parangonable con la que contempla y resuelve la sentencia de referencia, en la que, la actuación del Tribunal Calificador se excedió ampliamente de las bases de la convocatoria y de los límites de discrecionalidad que deben regir la actuación de los Tribunales Calificadores de procedimientos de provisión de plazas de la Administración Pública, lo que se evidencia en el hecho de que la convocatoria no explicitaba qué habría de entenderse por funciones análogas, pese que pudo haberlo realizado, sin embargo la Comisión, al baremar el requisito establece, concreta y limita lo que ha de entenderse por funciones análogas, lo que efectúa una vez publicadas ya las bases de la convocatoria y recibidas las solicitudes. Por lo tanto, en este caso la Comisión se extralimita en lo que atañe a los requisitos de la convocatoria, con clara vulneración de los principios que han de regir le proceso selectivo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, teniendo nula incidencia en el actual recurso los documentos aportados tal y como se razona en el precedente Auto de 3 de Mayo pasado. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Jiménez-Piernas, en nombre y representación de D. Franco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 46/14 , interpuesto por D. Franco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 889/12 seguido a instancia de D. Franco contra MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (PARQUE MÓVIL DEL ESTADO), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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