ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8528A
Número de Recurso222/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 686/14 seguido a instancia de Dª Sagrario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 4 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre por el INSS en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 04/09/2015 (rec. 507/2015 ), que confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora de autos. La actora se encontraba separada legalmente de su cónyuge del que percibía una pensión compensatoria, posteriormente convivió maritalmente con otra persona sin constituir relación formal alguna, motivo por el que cuando falleció su última pareja no se le reconoció pensión de viudedad, y solicita pensión de viudedad al fallecimiento de su excónyuge del que un tiempo antes había dejado de percibir, por causa desconocida, la pensión compensatoria. Para tal reconocimiento la Sala destaca que es exigible para la prestación el que se haya pactado pensión compensatoria por la separación, no que se venga percibiendo, y que la norma otorga la prestación si no se ha constituido nuevo vínculo, inexistente en este caso como prueba el hecho de que no se le haya reconocido pensión por el fallecimiento de su pareja de hecho. A los efectos de establecer la contradicción que ahora se alega, pudiera resultar de interés el dato de que la actora convivía maritalmente con su pareja al menos desde el año 2010, hasta su fallecimiento en junio de 2012, y que la pensión compensatoria se siguió abonando mediante transferencia bancaria, al menos hasta abril de 2011, esto es: con posterioridad a la constitución de la pareja de hecho de la actora.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el INSS, argumentando que la constitución como pareja de hecho conlleva la pérdida del derecho a lucrar pensión de viudedad del ex-cónyuge. Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 12/12/2013 (rec. 249/12 ), que efectivamente resuelve un supuesto próximo al de autos, pero no idéntico. En este caso, lo que consta es que los cónyuges se encontraban separados judicialmente desde 1994, estableciéndose en el Convenio Regulador una pensión compensatoria por importe de 40.000 pts; que en junio de 1997 se dictó sentencia de divorcio, manteniendo las medidas de la sentencia de separación, entre ellas la pensión compensatoria; que en diciembre de 2007 se aprobó la inscripción de la pareja formada por la actora y otra persona en el Registro de Parejas de Hecho, que el 29 de diciembre de 2010 se extinguió tal inscripción, produciéndose el fallecimiento del causante el 2 de enero de 2011. La Sala aunque admite que no puede hablarse de pareja de hecho en sentido estricto, al no haber alcanzado la convivencia formalizada el periodo mínimo de cinco años a que se refiere la ley, concurre otra circunstancia que imposibilita el reconocimiento de la pensión de viudedad, cual es la no existencia de pensión compensatoria, que se habría extinguido de acuerdo al artículo 101 del Código civil , por la presencia de una convivencia marital, dada su duración y el carácter público de la convivencia "por lo que, no habiéndose acreditado que la actora percibiera pensión compensatoria alguna no queda sino dar la razón al INSS en su denegación".

Si se centra la cuestión litigiosa únicamente en si la existencia de convivencia marital imposibilita el acceso a la pensión de viudedad por el fallecimiento del excónyuge cuando al óbito no se percibe efectivamente la pensión compensatoria, podría apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas. No obstante, concurren en el caso de autos algunas particularidades que no constan en el de referencia, y en concreto, el hecho de que con posterioridad al inicio de la convivencia marital la actora continuó durante un tiempo percibiendo la pensión compensatoria, desconociéndose la razón por la que tal abono no continuó. Esta percepción posterior a la convivencia no consta en el caso de referencia, en el que además la pareja de hecho se formalizó en el registro correspondiente, aunque no alcanzase la duración de cinco años, lo que no acaeció en el caso que nos ocupa.

En todo caso, el recurso carece de contenido casacional, pues la doctrina de la resolución recurrida coincide con la de esta Sala, que tiene dicho que tiene derecho a la pensión de viudedad quien tiene reconocida la pensión compensatoria, aunque durante los años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no la hubiese percibido ni reclamado, porque la norma exige que la persona beneficiaria de viudedad sea «acreedora» de la pensión compensatoria, pero no «perceptora» de ella, y porque la no reclamación no comporta ni renuncia, ni extinción del derecho ( SSTS 18/09/13 -rcud 2985/12 ; 18/12/13 -rcud 620/13 ; 01/04/14 -rcud 64/13 ). De hecho, en la STS 20/04/2015, rec. 1326/2014 , se sostiene lo que sigue:

"La sentencia judicial firme de separación o divorcio en la que se fije " judicialmente " (arg. ex art. 174.2.I LGSS ), bien homologando el acuerdo alcanzado entre las partes o bien directamente a falta de tal acuerdo, a favor de uno de los cónyuges o ex-cónyuges la pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC (o asimilada, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en Pleno - entre otras, SSTS/IV 29-enero-2014 -rcud 743/2013 y 30-enero-2014 -rcud 991/2012 ) que quede extinguida a la muerte del causante, constituye actualmente el supuesto ordinario para que separados o divorciados puedan tener derecho, con las limitaciones cuantitativas legalmente establecidas (derivadas, en su caso, de la concurrencia de beneficiarios o, desde el 01- 01-2010, de la cuantía de la pensión compensatoria referida), a la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del separado o divorciado fallecido.

  1. - Tras dicha sentencia, ciertamente, en los años sucesivos pueden acontecer múltiples acontecimientos, dependientes o no de la voluntad de alguna de las partes o relativas a las condiciones de ellas (desempleo, incapacidad, enfermedad, jubilación, reducción o incremento de ingresos, nuevo trabajo o condiciones de trabajo de uno u otro, etc.) o de la titularidad o disfrute de sus bienes (dificultades en la liquidación de los bienes comunes o en la ejecución de la obligación de abono o ulterior no convivencia de los hijos en el hogar asignado como familiar, etc.), entre otras circunstancias relevantes (en la terminología del art. 97 CC ), que pueden generar que la pensión compensatoria judicialmente fijada no se exija en sus propios términos en todo o en parte o que mediante pacto, por escrito o tácito entre las partes, se abone en cuantía superior o inferior a la judicialmente establecida.

  2. - Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en casación unificadora declarando el derecho al percibo de la pensión de viudedad la persona separada judicialmente a la que la sentencia de separación reconoció pensión compensatoria aunque nunca la hubiera percibido ni reclamado instando la ejecución de la sentencia firme de separación, concluyendo que « La norma ha establecido el requisito de "ser acreedora de la pensión compensatoria" porque en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma ›. Así, en las SSTS/IV 18-septiembre-2013 (rcud 2985/2012 ) y 1-abril-2014 (rcud 64/2013 ), se declara que:

    « Primero: El tenor literal del artículo 174.2 LGSS ... La norma exige que la persona divorciada o separada sea acreedora de la pensión compensatoria, no que sea perceptora, sino que tenga reconocido el derecho al percibo de la pensión compensatoria.

    La actora es acreedora de la pensión compensatoria, tiene reconocido ese derecho en sentencia judicial firme y puede en cualquier momento solicitar la ejecución de la sentencia respecto al periodo de pensión que no haya prescrito.

    Segundo: Si la norma hubiera querido que la persona beneficiaria de la pensión de viudedad estuviera efectivamente percibiendo la pensión compensatoria que tiene reconocida, lo hubiera hecho constar así, exigiendo que fuera "perceptora" de la citada pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del cónyuge. La norma ha establecido el requisito de "ser acreedora de la pensión compensatoria" porque en muchos supuestos los acreedores de dicha pensión no son perceptores de la misma, piénsese en un supuesto de insolvencia del cónyuge, de encontrarse en paradero desconocido etc... en estos casos, de seguirse la interpretación de la sentencia recurrida la persona separada no tendría derecho a pensión de viudedad por no estar percibiendo la pensión compensatoria, que judicialmente le había sido reconocida, en la fecha de fallecimiento del cónyuge.

    Tercero: El no haber reclamado el abono de la pensión compensatoria no supone la renuncia a la misma. Como ya hemos señalado anteriormente la actora podía reclamar en cualquier momento el periodo de pensión no prescrito. Por otra parte la renuncia de derechos ha de ser precisa, clara y terminante sin que sea lícito deducirla de expresiones equivocas o de actos de dudosa significación. La actora no ha realizado acto alguno claro y terminante de renuncia, sin que a su pasividad pueda dársele otro alcance que el legalmente previsto, es decir la prescripción de los sucesivos periodos de pensión.

    Cuarto: La no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción. En efecto las causas de extinción aparecen contempladas en el artículo 101 del Código Civil , señalándose como tales el cese de la causa que motivó el derecho a la pensión, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona -ninguna de estas circunstancias concurren en la actora-, por lo que no se ha producido la extinción de la pensión compensatoria.

    Quinto: No cabe entender que la acción ejecutiva para reclamar la pensión compensatoria correspondiente al periodo no prescrito está caducada... ya que al tratarse de una pensión de carácter periódico el plazo de caducidad ha de computarse a partir del devengo de cada pensión mensual› ›.

  3. - La normativa procesal civil establece los instrumentos para la modificación de las medidas definitivas fijadas judicialmente en las sentencias de separación o divorcio homologando las convenidas por los cónyuges o adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que en este último caso hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas y aun cuando las nuevas medidas o la modificación de las preexistentes "se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador", concluyendo mediante en resolución judicial ( arts. 775 y 777.9 LEC/2000 ).

  4. - No parece razonable jurídicamente que, -- salvo supuestos excepcionalísimos, en los que la pensión compensatoria derive de un convenio regulador sin homologación judicial y se efectúe, en su caso, su modificación por pacto ulterior tampoco homologado y no calificable de fraudulento (supuesto análogo pero en cuanto a la declaración de existencia de pensión compensatoria resuelto en STS/IV 10-noviembre-2014 -rcud 80/2014 ) --, las expuestas circunstancias en orden a la exigencia (en todo o en parte) o, en su caso, al importe percibido (en cuantía inferior o superior) de la pensión compensatoria o asimilada establecida en la sentencia judicial firme de separación o divorcio (directamente u homologando el acuerdo alcanzado entre las partes sobre tal extremo), muchas ellas de difícil prueba en cuanto a justificación y/o a la voluntad conjunta de persistencia o permanencia en la modificación, pueda tener reflejo en la determinación del importe de una pensión pública a cargo de un tercero, que debe regir su actuación administrativa conforme a los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y legalidad ( arts. 1 , 9.2 y 3 , 14 , 106.1 CE ) con la finalidad de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad ( art. 41 CE ) y vulnerando el principio de ejecución en sus propios términos de las sentencias firmes de posibilitarse la modificación mediante un pretendido pacto privado (expreso o tácito) del contenido de una sentencia judicial firme ( arts. 9.3 , 24 , 117.3 y 118 CE )".

    Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 4 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 507/15 , interpuesto por Dª Sagrario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 686/14 seguido a instancia de Dª Sagrario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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