ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8510A
Número de Recurso3970/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1653/13 seguido a instancia de D. Rosendo contra ESMASA, S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Carlos García García en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona en el presente caso si la empresa debió indagar sobre la afiliación del trabajador despedido a efectos del cumplimiento de la audiencia previa de los delegados sindicales.

El trabajador prestaba servicios para la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón SAU, desde el 22/04/1998, con la categoría profesional de encargado general, hasta que fue despedido e 19/09/2013 por causas disciplinarias, deduciéndose de la relación fáctica parcialmente modificada en suplicación que la carta de despido fue entregada al actor el mismo día que al comité de empresa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2015 (R. 374/2015 ), confirma dicha resolución al considerar que, contrariamente a lo alegado por el trabajador recurrente, la audiencia previa de los delegados sindicales sólo resulta exigible cuando el empresario conoce la condición de afiliado del trabajador, pues dicha condición constituye un derecho personal del trabajador cuya revelación sólo al él corresponde realizar y que suele expresarse normalmente con el descuento de la cuota sindical, lo que no sucede en el caso de autos. De modo que, con independencia de que el trabajador estuviera afiliado a UGT como afirma en su recurso a los efectos de la revisión fáctica solicitada, lo cierto es que nada sabía el empresario al respecto, por lo que no le resultaba exigible el cumplimento del requisito de información previa a los representantes de los trabajadores exigido en los convenios colectivos que el trabajador alega (de empresa y del sector), cuya vigencia simultánea tampoco resulta demostrada.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la falta de audiencia a los delegados sindicales determina la improcedencia del despido.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2007 (R. 4671/2006 ). Dicha resolución desestima el recurso interpuesto por la empresa, El Corte Inglés SA y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia de su despido. El actor era reponedor de productos de parafarmacia y se apoderó de dos productos promocionales los cuales estaban destinados a ser entregados a los clientes el 31/03/2006, si bien con anterioridad a dichos hechos, al observar el jefe de la sección de perfumería la aparición en el almacén de cajas vacías, puso ello en conocimiento del departamento de seguridad, que instaló cámaras en el almacén. El 11/04/2006 la empresa comunicó al sindicato FAGSA al que estaba afiliado el trabajador, su intención de entregar la carta de despido disciplinario al demandante, siendo despedido éste mediante carta de 15/04/2006, con efectos desde esa misma fecha. La sentencia razona que la audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical del sindicato a que perteneciera el trabajador despedido, supone que los representantes deben contar con un tiempo razonable para poder llevar a cabo su labor de garantía y en el caso nada justifica el breve plazo que se concedió al sindicato para que pudiera intervenir eficazmente en defensa de su afiliado. Añade la sentencia, a mayor abundamiento, que en la notificación extintiva se le imputa al trabajador la comisión de un falta grave del art. 64 2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , sin que el hecho de que el actor se apoderase de dos productos promocionales destinados a ser entregados a los clientes tenga la entidad suficiente para incoar el despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque el art. 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso de la sentencia recurrida consta como hecho probado fijado por la sentencia de instancia la afiliación del trabajador despedido al sindicato FASGA y que la empresa puso con antelación en conocimiento de dicho sindicato su intención de despedir al actor por motivos disciplinarios, siendo la cuestión suscitada si el requisito de audiencia previa del art. 10.3 LOLS se cumple cuando la comunicación del despido se realiza con cuatro días de antelación, declarando la sentencia la improcedencia del despido por la insuficiencia del plazo de acuerdo con una interpretación finalista de los preceptos que lo regulan. En cambio, en la sentencia recurrida la cuestión es otra pues no se parte de la realidad del conocimiento por la empresa de la condición de afiliado del trabajador despedido, y lo que se cuestiona es si la empresa debía haber indagado por si acaso, a efectos de cumplir el referido requisito de audiencia previa del sindicato. Por otra parte, en la sentencia de contraste no se considera que el incumplimiento imputado sea merecedor del despido disciplinario, lo que tampoco sucede en la recurrida que confirma la procedencia de la decisión extintiva.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 374/15 , interpuesto por D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1653/13 seguido a instancia de D. Rosendo contra ESMASA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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