ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8475A
Número de Recurso3278/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 206/2011 seguido a instancia de Dª Patricia contra la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA C.A.M., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de julio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de Dª Patricia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 2015, R. Supl. 674/2014 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora frente a la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Madrid, y declaró la improcedencia del despido de la trabajadora.

La actora había venido prestando servicios por cuenta y orden de la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA C.A.M., desde el 01-03-2005 con categoría de Titulado Superior hasta que el día 30-12-2010, le comunicó aquel organismo, verbalmente, que en dicha fecha dejaba de trabajar y que no iba a volver a ser contratada.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 30 de noviembre de 2010 se declaró que la actora ostentaba una relación laboral indefinida en la Comunidad de Madrid desde el 9 de septiembre de 2009 y el derecho a que se le computara, a efectos de antigüedad, el tiempo trabajado desde el 1 de marzo de 2005. La actora recibió un telegrama en la que se le decía que se reincorporara al puesto de la Dirección General de Patrimonio.

La sentencia de instancia determinó que no podía considerarse que existiera la vulneración de la garantía de indemnidad que alegaba la actora, por lo que no apreció que se tratara de un despido nulo y la Sala va a ratificar ese criterio, por considerar que del relato fáctico de la sentencia, en modo alguno puede deducirse que se haya producido vulneración del derecho fundamental. Así, dice la sentencia que el hecho de que se solicitara el derecho a ostentar una relación laboral indefinida poco antes de la finalización de un contrato temporal no conlleva que se haya producido una vulneración de la garantía de indemnidad, habida cuenta además, de que la demandada procedió a dar de alta y reincorporar a la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando sin hacer ninguna manifestación sobre si consistía en una readmisión o era un nuevo contrato y sin haber abonado tampoco los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido a la de la reincorporación.

La Sala concluye que la presentación de una demanda o denuncia contra la empresa no puede suponer sin más un blindaje frente a un despido, y subraya que puede resultar probada la ausencia de causa legal para justificar el despido pero ser suficiente para excluir que se debiera a un motivo discriminatorio, de manera que debe haber relación directa de causalidad entre el despido y la reclamación del trabajador efectuada en defensa de sus derechos, lo que no consta en el supuesto de autos a la vista del relato fáctico, y así el juzgador de instancia en su facultad de valoración de la prueba, consideró que no hubo vulneración del derecho de la actora a la tutela judicial.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina y articula su recurso en torno a la determinación de la nulidad del despido en un supuesto en el que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales por vulneración de la garantía de indemnidad.

Cita de contradicción el recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2012, R. Supl. 1001/2012 .

En la referencial, la actora prestaba servicios para la Comunidad de Madrid desde el 1 de marzo de 2006, por medio de la suscripción de diversos contratos temporales suscritos con la empresa BETAN, por obra o servicio determinado, de diversas duraciones y posteriormente por medio de la suscripción de diversos contratos con la Comunidad de Madrid, temporales por obra o servicio determinado primero, y luego contratos de asistencia técnica y temporal por circunstancias de la producción, algún período sin contrato, y finalmente para el proyecto de elaboración de inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas de la C.A.M. y el proyecto realización de inclusión de datos en el sistema integrado de la documentación del patrimonio histórico. La actora desde el principio ha realizado las mismas tareas.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido de la trabajadora y la Sala desestima el recurso de la C.A.M. por considerar que el cese consistió en un acto de represalia a raíz de la reclamación formulada por la trabajadora el 1 de junio de 2010.

La sentencia manifiesta que no puede negarse la existencia de una relación laboral encubierta y fraudulenta, frente a la cual la trabajadora tenía el derecho a reclamar, concurriendo además una serie de circunstancias adicionales, a diferencia de otros supuestos, como son que la vinculación entre las partes se ha mantenido sin solución de continuidad desde el año 2006 y sin que la finalización de los contratos con otras empresas, que actuaban como cedentes, la contratación aparentemente administrativa e incluso la inexistencia de contrato, hubiesen supuesto nunca con anterioridad un obstáculo para el mantenimiento de la relación, situación que induce a pensar que, de no haberse producido la reclamación previa, la relación hubiese continuado como en otras ocasiones.

El indicio así constituido, concluye la referencial, se presenta como poderoso, sin haber sido destruido por la parte recurrente, debiendo aquel operar la eficacia que se establece en la sentencia recurrida en el sentido de estimar que el cese se produce como consecuencia de la reclamación judicial lo que determina la lesión de la garantía de indemnidad y la consiguiente declaración de nulidad del despido.

La contradicción no puede apreciarse porque son precisamente las diferencias que concurren en los supuestos de hecho, destacados especialmente en la sentencia de contraste, los que conducen a dicha sentencia a concluir la existencia de lesión de la garantía de indemnidad.

Así en la referencial, partiendo de la existencia de una relación laboral encubierta y fraudulenta, se manifestaba que concurrían además una serie de circunstancias adicionales, como que la vinculación entre las partes se había mantenido sin solución de continuidad desde el año 2006, sin que la finalización de los contratos con otras empresas que actuaban como cedentes, la contratación aparentemente administrativa e incluso la inexistencia de contrato, hubiesen supuesto nunca con anterioridad un obstáculo para el mantenimiento de la relación, situación que inducía a pensar que, de no haberse producido la reclamación previa, la relación hubiese continuado como en otras ocasiones.

Sin embargo en la sentencia recurrida, se decía que el hecho de que se solicitara el derecho a ostentar una relación laboral indefinida poco antes de la finalización de un contrato temporal no conllevaba que se hubiera producido una vulneración de la garantía de indemnidad, habida cuenta además, de que la demandada procedió a dar de alta y reincorporar a la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando sin hacer ninguna manifestación sobre si consistía en una readmisión o era un nuevo contrato y sin haber abonado tampoco los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido a la de la reincorporación.

CUARTO

Por providencia de 11 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de abril de 2016, manifiesta, entre otras consideraciones, que de existir alguna diferencia entre los supuestos de las sentencias comparadas, la misma no sería relevante a los efectos de entender cumplidos los requisitos de admisión del recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 674/2014 , interpuesto por Dª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 206/2011 seguido a instancia de Dª Patricia contra la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA C.A.M., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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