ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8465A
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 18 de febrero de 2016, la Sala de los Social de la Audiencia Nacional tuvo por no presentado el recurso de casación 215/2015, anunciado por la Letrada María del Mar Carrillo Fernández en nombre y representación de Grupo Sonimobel, S.L., por falta de consignación de la condena.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto el recurso de queja por la representación de Grupo Sonimobel.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Interpone la parte empresarial Recurso de Queja contra el Auto de 18 de febrero de 2016, dictado por la Sala Social de la Audiencia Nacional, que tiene por no preparado el recurso de casación núm. 215/2015 anunciado por la recurrente, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015, dictada en autos 153/2015 , por considerar que el mismo ha infringido el art. 24. 1 de la Constitución , el art. 55 de la Ley 22/2003, Concursal y el art. 209 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El citado auto tiene por no preparado el recurso por no haber consignado la recurrente la condena. Señala, con cita de Jurisprudencia de la Sala, que la situación de concurso de acreedores no exime de la obligación de consignar.

La empresa no ha procedido a la consignación preceptiva, argumenta, por su falta de liquidez pero sí, en cambio, ha reconocido los créditos como contingentes al anunciar el recurso de casación, como se deduce de la certificación del Administrador concursal aportada. Entiende por ello que el Auto recurrido al tener por no presentado el recurso niega a la mercantil el acceso a la tutela judicial efectiva y por tanto vulnera el art. 24 CE . Señala igualmente, con amparo en STSJ Madrid de 26 de junio de 2015, Rec. 783/2014 y STSJ Castilla-La Mancha de 30 de marzo de 2010, Rec. 4/2010 , que el art. 55 de la Ley Concursal indica que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. La argumentación de la parte, sustentada en la STSJ de Madrid, sostiene que la consignación haría a los acreedores cuyo crédito se garantiza de este modo de mejor derecho que otros; que es una fase incipiente de la ejecución y que podría suponer un fraude a la Ley Concursal que prohíbe las ejecuciones singulares, y que la garantía que persigue la consignación se ve suficientemente cumplida con la inclusión de la cantidad objeto de la condena dentro de los créditos contra la masa.

La Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces sobre esta cuestión indicando que la situación de concurso no exime a la empresa de la citada consignación. Así lo tiene dicho, entre otros, en Autos de 7 de junio de 2011 (Rec. 21/2011), 7 de noviembre de 2011 (Rec. 24/2011), 26 de julio de 2012, (Rec. 9/2012), 13 de septiembre de 2012 (Rec. 30/12), 3 de diciembre de 2015, (Rec. 98/2014). La Sala indica que la situación de concurso no es equiparable a la insolvencia, ni siquiera cuando hay falta de liquidez, "porque de la misma forma que los administradores judiciales pueden autorizar el pago de facturas o de los salarios de quienes continúan trabajando, también podrían efectuar consignaciones en metálico o mediante aval bancario solidario, o, en último extremo, a través, en su caso, de la autorización del Juez mercantil para «enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa» ( art. 43 Ley 22/2003 ) del concursado."

Como viene reconociéndose en dichos Autos, con referencia a la Ley de Procedimiento Laboral, pero con plena validez en la actualidad al ser los preceptos correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social similares, "La jurisprudencia tiene dicho de manera uniforme que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, en garantía de su ejecución, y que el incumplimiento absoluto de ese requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la LPL - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal , que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley , o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso. Solo para estos supuestos, el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 5 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa, facilita que la consignación se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, y concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario. Ese carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala, entre otras muchas resoluciones, en autos de 3 de marzo de 1997 , 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 ( R. 4551/96 , 4291/98 y 24/02) y en sentencia de 11 de diciembre de 2002 (R. 727/02 ), estableciendo que el requisito de la consignación, en cuanto que fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL , sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, como puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre , con cita de las 5/1988 , 263/1988 , 2/1989 , 151/1989 y 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que, en estos supuestos en los que no existe actividad consignataria, y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo previsto en la LPL para recurrir."

El Auto de 24 de julio de 2013, Rec. 109/2012, indica que esta doctrina, aunque recaída sobre preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, mantiene su vigencia con la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en concreto, por lo que se refiere al artículo 230 de la misma, que de manera imperativa establece que : "Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ."

A pesar de las indudables dificultades de la presentación del citado aval bancario en una situación como la de la empresa recurrente, lo cierto es que como los mencionados Autos de la presente Sala indican y como la STS-UD- de 24 de noviembre de 2014, Rec. 857/2014 , se encarga de recordar, la Ley Concursal no ha introducido respecto a la obligación de depósito y consignación ninguna modificación y el art. 248.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social señala que "en caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios e indemnizaciones por despido que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal". De esta manera y respondiendo a las alegaciones de la parte recurrente, el art. 55 de la Ley Concursal reconoce el principio de vis atractiva del proceso concursal respecto de las ejecuciones y apremios, por tanto, corresponde a la jurisdicción mercantil conocer con carácter exclusivo y excluyente de toda ejecución frente a los bienes y derechos del concursado. Ello implica que no es posible esgrimir que la consignación hace de mejor derecho a los trabajadores acreedores frente a otros, pues será el juez del concurso el que ordene la ejecución y establezca las eventuales prioridades al respecto.

Dicha sentencia de 24 de noviembre de 2014 , con remisión a Autos anteriores, también responde a la alegación de la recurrente referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva señalando que " La consignación, pues, viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso; el problema, pues, carece de dimensión constitucional, circunscribiéndose al ámbito legal, que es igualmente en el que opera el proceso concursal, en el que, además, tanto las garantías del concursado como las de los demás acreedores --cuando, como sería el caso, la sentencia ha quedado firme por la ausencia de consignación--, no resultan perjudicadas porque la deuda que en ella se reconoce, en principio, habrá de ejecutarse sometiéndose al procedimiento concursal."

En virtud de todo lo anterior el Auto de la Sala Social de la Audiencia Nacional recurrido ha aplicado conforme a Derecho el art. 209 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada Dña. Mª del Mar Carrillo Fernández, en nombre y representación de GRUPO SONIMOBEL S.L., contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 2016 dictado en el recurso nº 153/2015 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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