ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8454A
Número de Recurso3964/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 238/2014 seguido a instancia de Dª Rocío contra CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TEGNOLOGÍA ALIMENTARÍA DE ARAGÓN (CITA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Teresa Elía Pérez en nombre y representación de Dª Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido por causas objetivas enjuiciado. La actora ha prestado servicios para el CITA, con la categoría de analista de laboratorio, a través de múltiples contratos desde 2005. Por sentencia de 23-11-11 se declaró que la relación era de carácter indefinido no fijo porque su duración había superado el límite máximo para los contratos temporales y había prestado servicios en el mismo puesto, con las mismas funciones. El 19-11-13 con efectos del 15-12-13 recibió carta de despido por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET , por haber finalizado los proyectos de investigación que estaba realizando. Ha vuelto a ser contratada el 02-03-15 por obra o servicio determinado para la obra 438. Durante el tiempo en que no ha trabajado no lo ha hecho otra persona de su categoría en el laboratorio.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, basándose en que han finalizado todos los proyectos de investigación de laboratorio en el que había prestado servicios mediante una relación laboral indefinida concertada para ejecutar dichos proyectos, carentes de dotación económica estable. De forma que la finalización de los proyectos de su laboratorio justifica de extinción contractual al amparo del art. 52.e) del ET , sin perjuicio de que, al obtener posteriormente la demandada nuevos proyectos, volviese a contratar a la demandante.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la improcedencia del despido. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 06-11-14 (R. 1911/14 ), revoca la de instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva. Se trata de un supuesto en que la actora había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Nijar, con categoría de mediadora intercultural. Fue contratada por primera vez el 22-01-03, dentro del programa para la ejecución del plan de actuación municipal para la interculturalidad y apoyo social básico, subvencionado por la Junta de Andalucía, hasta el 18-07-05. Posteriormente, fue contratada desde el 08-11-05 hasta el 30-06-06, contrato que fue prorrogado durante la vigencia de las subvenciones anuales concedidas para la ejecución de dicho programa, finalizando la vigencia de dicho programa el 30-11-12, sin que conste que el mismo haya sido renovado después. La demandada comunicó la extinción contractual el 30-11-12 por falta de financiación, alegando que carecía de la subvención.

La Sala declara el despido improcedente porque el Ayuntamiento no ha acreditado que se haya producido la insuficiencia de la correspondiente subvención para el mantenimiento del contrato de trabajo de la demandante; no desprenderse de la Orden de 23-07-12 de la Consejería, por la que se convocan subvenciones para el ejercicio 2012; y no ser de aplicación art. 52. E) del ET , modificado por la Ley 3/2012, al ser el Ayuntamiento una Administración.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la recurrida, la demandada es una entidad sin ánimo de lucro y se ha acreditado que al finalizar el año 2013 no desarrolla proyecto alguno en el laboratorio ante la falta de proyectos de investigación y la finalización de todos los proyectos de investigación del laboratorio en los que la actora intervenía, pues todos ellos agotaban su duración; mientras que, en la referencial la demandada es un Ayuntamiento, que no ha probado la insuficiencia de la correspondiente subvención para el mantenimiento del contrato de trabajo de la demandante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa Elía Pérez, en nombre y representación de Dª Rocío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 584/2015 , interpuesto por Dª Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 238/2014 seguido a instancia de Dª Rocío contra CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TEGNOLOGÍA ALIMENTARÍA DE ARAGÓN (CITA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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