ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8451A
Número de Recurso1932/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 765/13 seguido a instancia de D. Juan Luis contra BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., SECCIÓN SINDICAL FES-U.G.T., SECCIÓN SINDICAL COMFIA C.C.O.O., SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL CSICA y SECCIÓN SINDICAL SATE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Ruiz Peris en nombre y representación de D. Juan Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de febrero de 2015, R. Supl. 3026/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada. La sentencia de instancia, había desestimado la excepción de modificación sustancial de la demanda, alegada por la demandada Bankia SA y desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador, declarando la procedencia de la medida extintiva acordada respecto de aquél, adoptada el 24 de abril de 2013, con efectos del 11 de mayo del mismo año, y en consecuencia absolvió a Bankia de las pretensiones deducidas de contrario, consolidando el demandante la indemnización.

El actor venía prestando servicios para Bankia SA en la oficina de Turís (Valencia), con categoría profesional Grupo I Nivel VI y antigüedad de 21 de junio de 1982.

La empresa demandada notificó al trabajador carta de despido de fecha 24 de abril de 2013 y efectos de 11 de mayo de 2013, comunicándole la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de la articulación previa de un procedimiento de despido colectivo derivado del Plan de Recapitalización de la entidad, definido en el Plan Estratégico para los años 2012 a 2015 y que obedecía a la negativa situación económica por la que atravesaba el grupo en su conjunto, que se traducía en unas pérdidas provisionales para el ejercicio 2012 de 19.000 millones, que se unían a los más de 4.950 millones de pérdidas.

A la vista de la anterior situación, en diciembre de 2012 se llevaron a efecto las operaciones para la recapitalización del grupo y reforzamiento de su solvencia, aprobadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) que contemplaba un plan de ajuste y reestructuración que afectaba a todas las actividades y áreas de negocio y organización, y que en definitiva afectan directamente al volumen de empleo dentro del Grupo Bankia, siendo necesaria la salida de 6.000 personas y el cierre de más de 1.100 oficinas.

Como consecuencia del proceso de negociación de Bankia con los representantes de los trabajadores, se alcanzó un acuerdo de 8 de febrero de 2013, que preveía la adopción de diferentes medidas entre las cuales se encontraba la extinción de contratos de trabajo, hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo se decía en la comunicación del despido remitida al demandante, que dicho acuerdo establecía la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resultaran afectados como consecuencia del proceso de reestructuración y en tal sentido se estableció dentro del ámbito provincial o agrupación / unidad funcional, la designación por parte de Bankia de las personas afectadas, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general.

El proceso preveía inicialmente una fase de propuesta de adhesión de los trabajadores al programa de bajas indemnizadas, que la empresa podía denegar por razones justificadas, y una vez resuelto tal procedimiento de adhesión, y en caso de ser necesario un mayor ajuste de plantilla, la empresa podría proceder a la amortización de puestos de trabajo, estándose a tal fin al Anexo III del Acuerdo en que la empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo, dentro del ámbito correspondiente, teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad demandada respecto del perfil competencial.

En el informe de valoración del actor, de 2 de diciembre de 2012 y a quien no se le efectuó entrevista personal, se le adjudicó una valoración de 2,5 puntos, no solicitando dicho trabajador el resultado de dicha valoración.

La empresa notificó a la representación de los trabajadores el modelo de carta de notificación de la extinción del contrato de trabajo por designación directa, así como los listados de los trabajadores desvinculados de Bankia por designación directa, incluido el actor, y por adhesión voluntaria aceptada.

El número total de desvinculaciones realizadas por la entidad ascendió a 3.820, de las que un 86% corresponden a propuestas de adhesión y un 14% han sido por designación directa de Bankia.

El actor no solicitó su adhesión al programa de bajas indemnizadas.

La sentencia desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia, argumentando, en lo que afecta al presente recurso unificador de doctrina, en cuanto a los requisitos que debe reunir la carta de despido, y remitiéndose al criterio ya expresado por la Sala respecto de asuntos idénticos al presente, que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE, siendo la expresión de la causa de la extinción la del propio ERE.

En cuanto a la circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores, entiende la Sala que ello no ocasiona la insuficiencia y la indefensión, porque el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, no habiendo tampoco razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, permitiendo con ello valorar la decisión de adhesión al programa de bajas indemnizadas, porque tal obligación, dice la Sala, no se desprende de los acuerdos firmados.

La sentencia concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido, de forma suficiente, los criterios de selección que se entienden conforme por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco la arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de los criterios.

En cuanto al motivo de recurso de suplicación que alegaba la vulneración de lo establecido en el Acuerdo, la Sala manifiesta que el recurrente expresa una simple discrepancia con la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, pero dicha facultad hermenéutica en relación con los contratos, es privativa de los Tribunales de instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes, por lo que debe prevalecer aquel criterio , a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la labor interpretativa de manera ilógica o absurda.

Se añade en la sentencia que en el Apartado II del Anexo III se describe el procedimiento de valoración del perfil competencial llevado a cabo por la empresa en el año 2012, y que en definitiva es el que ha servido de fundamento a la designación directa realizada por la empresa. Dichos criterios han sido validados y adoptados en el marco del periodo de consultas que concluyó con acuerdo, no cuestionándose que el mismo se haya llevado a efecto en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.2 ET y no censurándose que haya sido adoptado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, añadiendo a ello que la entrevista personal, que no se realizó al actor, no se exige de manera preceptiva ni resulta necesaria cuando tratándose de personal no directivo se conoce al trabajador suficientemente.

Concluye la sentencia que en la provincia de Valencia, y en la red de comerciales red de particulares, era necesario acometer 35 extinciones por designación directa y el actor obtuvo una valoración de 2,5 en la evaluación realizada por un técnico de Recursos Humanos, tratándose de la sexta peor nota de toda la provincia en el ámbito funcional de comerciales, por lo que en estricta aplicación de los criterios del acuerdo de 8 de febrero se procedió a la extinción de su contrato de trabajo.

TERCERO

Recurre en Unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de su contrato, y en cuanto a si es posible utilizar durante la vista oral circunstancias de hecho no contenidas en la carta de despido, denunciando la infracción de los arts. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , 120 y 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 2014 (rec. 1172/14 ).

En la referencial, se contempla asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en Bridgstone Hispania SA, y concluido el 5/12/2012 con acuerdo de los representantes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se ha realizado por la empresa, quien ha utilizado, a estos efectos, las fichas personales de todos sus trabajadores, así como un evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, quien son responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notifica al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, puesto que en el caso de la sentencia recurrida, el proceso preveía inicialmente una fase de propuesta de adhesión de los trabajadores al programa de bajas indemnizadas, que la empresa podía denegar por razones justificadas, y una vez resuelto tal procedimiento de adhesión, y en caso de ser necesario un mayor ajuste de plantilla, la empresa podría proceder a la amortización de puestos de trabajo, estándose a tal fin al Anexo III del Acuerdo en que la empresa designaría a las personas afectadas por el despido colectivo, dentro del ámbito correspondiente, teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad demandada respecto del perfil competencial.

Sin embargo la referencial va a estimar parcialmente el recurso del trabajador, y a declarar la improcedencia de su despido, porque en ese caso concreto, con la valoración que se había dado al trabajador ("C"), había trabajadores que no habían sido despedidos, por lo que la empresa tuvo que recurrir a otro criterio, que era el de su menor antigüedad, y la comunicación extintiva nada decía sobre este último, a diferencia de lo que ocurría en la sentencia recurrida en la que concluía que la carta de despido contenía de forma suficiente, los criterios de selección que se entendían conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco la arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de los criterios.

CUARTO

En cuanto al segundo punto de contradicción -relativo al alcance del contenido obligacional del acta final del período de consultas de un ERE y el incumplimiento por la empresa de ese acuerdo final-, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2013 (R. 3023/2013 ), examina el caso de varios trabajadores de la empresa Federación Farmacéutica SCCL que fueron despedidos por causas objetivas el día 23/07/2012 y el 03/08/2012, constando que con anterioridad la empresa había tramitado un ERE, llegando las partes a un acuerdo en periodo de consultas el 17/06/2011 en el que, entre otros externos, se estableció una cláusula de garantía del empleo según la cual la empresa se comprometía a no abordar un nuevo ERE o despidos objetivos individuales en un periodo que se extendía hasta el 31/12/2013, habiendo sido incluidos dichos acuerdos en el convenio colectivo de empresa suscrito el 20/06/2011 y publicado en el BOE de 11/04/2012. La referencial confirmó la improcedencia de los despidos declarada en la instancia por entender que al despedir a los trabajadores la empresa había incumplido el compromiso de garantía del empleo, sin que pudiera entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus alegada por la demandada, porque la situación económica de la empresa era previsible y a pesar de todo, acordó la citada cláusula no pudiendo ir ahora contra sus propios actos.

Tampoco concurre, para este segundo motivo de recurso, la contradicción alegada porque los supuestos comparados son distintos, porque al margen de que en la sentencia recurrida los despidos objetivos son consecuencia de la tramitación de un despido colectivo previo, mientras que en la de contraste no son ejecución de medida colectiva alguna, en la recurrida lo que el demandante reprocha a la empresa es que le despidiera sin haber finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas y descontadas aquellas personas que se vieran afectadas por los procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo, mientras que lo que sucede en la de contraste es que la empresa adoptó los despidos objetivos dentro del periodo cubierto por la cláusula de garantía del empleo establecida en un acuerdo previo que puso fin a un ERE y que fue incorporado como tal al convenio colectivo de la empresa.

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de marzo de 2016, considera que concurren las identidades requeridas para que pueda admitirse el recurso, tratándose la concurrencia en cuanto a la concreción de las causas de afectación al trabajador y el incumplimiento de las cláusulas del acuerdo final en cuanto a extinción de los contratos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Ruiz Peris, en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 3026/14 , interpuesto por D. Juan Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 14 de julio de 2014 en el procedimiento nº 765/13 seguido a instancia de D. Juan Luis contra BANKIA, S.A., BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., SECCIÓN SINDICAL FES-U.G.T., SECCIÓN SINDICAL COMFIA C.C.O.O., SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL CSICA y SECCIÓN SINDICAL SATE sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de la justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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