ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8426A
Número de Recurso3662/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 28 de enero de 2015, en el procedimiento nº 1174/13 seguido a instancia de Dª Brigida contra UNIVERSITAT DE BARCELONA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Roser Gonell García en nombre y representación de Dª Brigida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la Universidad de Barcelona, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda la demanda por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 15-9-2014, mediante diversos contratos temporales, con la categoría de Profesor Lector, suscribiendo al efecto los contratos de profesor colaborador y profesor asociado que se relatan en la narración histórica. Durante la vigencia de todos los contratos, la actora realizó las mismas funciones de profesora, impartiendo siempre las mismas asignaturas permanentes, además de otras pertenecientes a másters y participación en programas de investigación. La única actividad profesional ejercida por la actora desde 3-3-1998 hasta 14-9- 2013 es la relacionada con la prestación de servicios para la Universidad de Barcelona. El 14-9-2013 se le notifica la extinción del contrato. La Sala de suplicación tras una profusa labor argumental desestima la demanda. Razona al respecto que el único contrato que se puede examinar es el suscrito en fecha 15-9-2014 hasta la fecha de 14-9-2005 ya que la actora había disfrutado de una beca de formación en investigación y docencia desde el 1-10-2000 hasta la fecha de 27-2- 2004 con lo que se rompió el nexo con los contratos anteriores, además de su carácter administrativo. Sentado lo anterior, afirma que a dicho contrato le siguieron dos nuevos contratos no denunciados como fraudulentos, de profesor colaborador y de profesor lector, teniendo lugar una novación de contratos, sin que quepa examinar la legalidad del primer contrato de profesor asociado. Rechaza asimismo la infracción de las señaladas sentencias del TJUE, porque en este caso sólo ha existido un único contrato de profesor asociado, por lo que no se ha utilizado para mantener una situación continuada de temporalidad. Finalmente, añade que las irregularidades que se pudieran haber cometido en la contratación administrativa pudieran tener efectos administrativos, pero no las consecuencias de una lógica laboral e indefinición del vínculo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación a si es aplicable lo dispuesto en el art. 15.3 ET a un contrato de profesor asociado en el que no concurre el requisito de que la persona contratada ejerza una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de diciembre de 2013 (rec. 4760/13 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste invocada para el primer motivo, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 1038/14--, habiendo recaído sentencia el pasado 19 de abril desestimatoria del recurso por falta de contradicción e inidoneidad de las sentencias ofrecidas de contraste.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción gira sobre si un contrato de profesor asociado en el que no concurre el requisito de ejercer actividad profesional extra-universitaria se extingue por novación con la suscripción de un contrato temporal posterior, aportando como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la misma Sala de 5 de febrero de 1996 (rec. 4437/1995 ). En el caso se contempla acción de despido planteada por unas trabajadoras que comenzaron a prestar servicios para la demandada en virtud de sendos contratos eventuales por circunstancias de la producción al amparo del RD 2104/84, de 21 de noviembre, contratos, a los que siguieron sendas prórrogas y al día siguiente de su transcurso otro contrato temporal de fomento de empleo para cada una de las dos demandadas de duración hasta octubre y noviembre de 1994, respectivamente. La sentencia de instancia calificó dichos ceses como despidos improcedentes, parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que los iniciales contratos no observaron suficientemente los requisitos formales prevenidos en el RD 2104/84, de 21 de noviembre, pues la genérica mención de que se contrataba a las actoras por "exceso de pedidos" no cumplimenta la exigencia de consignación en el contrato con precisión y claridad de la causa o circunstancia que lo justifique, presunción de indefinición en la contratación no desactivada por la parte demandada, y que determina el carácter indefinido de esa primera relación, y el carácter fraudulento de la segunda contratación.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia recurrida lo que se aborda es la acción de despido planteada por un profesor lector de una determinada Universidad, debatiéndose las consecuencias que necesariamente habrían de derivarse de su inicial contratación como profesor asociado pese a no reunir los requisitos legalmente exigidos al efecto, y la suscripción con posterioridad de otros dos contratos de profesor colaborador y lector, descartando la posibilidad de que ese primer contrato se pueda declarar en fraude de ley al no reunir la persona contratada los requisitos legalmente exigidos, con consecuencias administrativas pero no las propias de la lógica laboral. Y esta situación ninguna semejanza guarda con la que decide la sentencia de referencia en la que se aborda la suscripción de sendos contratos laborales, debatiéndose si reunían los requisitos de forma ex RD 2104/84, de 21 de noviembre, al contener la mención genérica de "exceso de pedidos", y no quedar suficientemente justificada con precisión y claridad la causas o circunstancia que lo justifique, lo que determina que dicha contratación se convierta en indefinida y fraudulenta la consiguiente contratación. Por lo tanto, la contradicción es inexistente porque ninguna semejanza guardan los supuestos enfrentados entre sí.

En efecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Exigencia que, como hemos señalado, no concurre en el actual motivo.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Roser Gonell García, en nombre y representación de Dª Brigida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2039/15 , interpuesto por UNIVERSITAT DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 28 de enero de 2015, en el procedimiento nº 1174/13 seguido a instancia de Dª Brigida contra UNIVERSITAT DE BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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