ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8404A
Número de Recurso3401/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 601/2014 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra NAT PRODUCTS S.L., PASAPESCA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada NAT PRODUCTS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jorge Abati de la Cinna en nombre y representación de NAT PRODUCTS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor venía prestando servicios como comercial para una empresa dedicada a la distribución y comercialización de alimentos frescos y congelados a restaurantes. Fue despedido disciplinariamente por carta en la que se le imputaban una serie de hechos, básicamente que desarrollaba una jornada de solo cuatro horas por la mañana, sin visitar a clientes por la tarde y sin tener una mínima planificación de su actividad comercial. La jornada laboral pactada era de 40 horas semanales, de lunes a viernes entre las 8 y las 19 horas. Las condiciones económicas de los comerciales más antiguos, como el actor, eran más ventajosas en cuanto al porcentaje de comisión por el pescado vendido, congelado y fresco, respectivamente, de tal manera que "la retribución final de los más antiguos es notablemente superior a los menos antiguos". El otro vendedor más antiguo junto con el actor fue despedido en las mismas fechas y por idénticas causas, habiéndose conciliado las partes en vía administrativa mediante el ofrecimiento de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido. No tiene acreditada una conducta desleal por el incumplimiento de la jornada teórica de trabajo, que es el resultado de la tolerancia empresarial, y por otra parte el hecho de que se despida a otro trabajador por las mismas imputaciones con el abono de una indemnización de 20 días de salario pone de relieve «que se trata de dos vendedores que tras el trabajo de muchos años tienen una cartera de clientes con unas condiciones más favorables que los vendedores con menor antigüedad, al tener una jornada diaria inferior a la establecida cuando se les contrató, que ha sido consentida y tolerada hasta el año 2012 como ha quedado probado y es a partir del mes de noviembre de 2013 cuando se detecta la disminución de ventas de los vendedores más antiguos y por ello la empresa procede a la modificación de condiciones de trabajo para lograr una mayor productividad». La sentencia recurrida coincide con la instancia en que la conducta imputada constituye una falta grave, no muy grave como fue calificada por la empresa.

La empresa demandada interpone el presente recurso y selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de junio de 2012 (r. 254/2012 ), que enjuicia el despido disciplinario de una agente visitadora médica y farmacéutica empleada en unos laboratorios. En la carta de despido se le imputa manipular los partes de actividad informando de visitas médicas no realizadas, repercutir dietas injustificadas, incumplimiento del horario y la jornada de trabajo, falta voluntaria de rendimiento y dedicación a asuntos particulares durante la actividad laboral. La sentencia de contraste revoca la de instancia que había declarado la improcedencia, porque considera contraria a la lealtad debida la falta de veracidad y manipulación de los partes de trabajo o reports de actividad, que constituyen el único medio de controlar el trabajo de la demandante al disponer de una gran flexibilidad horaria.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos imputados y las circunstancias en que se producen los despidos son distintos. En la sentencia recurrida consta que el actor y otro compañero son los comerciales más antiguos y por ello mejor retribuidos que los de menor antigüedad; los dos son despedidos en la misma fecha por hechos similares; y la Sala considera a la vista de los hechos probados que el incumplimiento de la jornada teórica ha sido tolerado por la empresa. Para la sentencia de contraste es determinante a efectos de calificar el despido la manipulación o falseamiento de los partes de trabajo que denota engaño u ocultación por parte de la trabajadora y justifica la declaración de procedencia.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Abati de la Cinna, en nombre y representación de NAT PRODUCTS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2111/2015 , interpuesto por NAT PRODUCTS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 601/2014 seguido a instancia de D. Jose Ignacio contra NAT PRODUCTS S.L., PASAPESCA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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