STS 709/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4158
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución709/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta sala ha visto la demanda sobre declaración de error judicial presentada por L'ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU (APCF), representada por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2012 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa FUNDACIÓN PRIVADA DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO, representada por el Letrado D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2015, por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de l'Associació Professional del Cos Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (APCF), se presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre declaración de error judicial, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare el error judicial en que ha incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2012 , con los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 23 de marzo de 2015, se admitió a trámite la demanda, reclamándose todo lo actuado, e interesando del Órgano Judicial al que se atribuyó el error, remitiera el informe previo a que se refiere el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que la demanda de error judicial debe ser desestimada. No habiéndose solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se señaló para la votación y fallo de la presente resolución el día 20 de julio de 2016, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial interpuesta por la Associació Profesional del COS Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (APFC) trae causa de la sentencia firme sobre conflicto colectivo dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona de 26 de septiembre de 2012 . En ese procedimiento se solicitaba la declaración de que era conforme a derecho la aplicación de un incremento salarial del 3% de acuerdo con los arts 43 y 44 del convenio colectivo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación la confirmó, habiéndose inadmitido por auto del TS de 13 de noviembre de 2014 el recurso correspondiente de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. La actual demanda se basa en a) incongruencia de dicha sentencia de instancia respecto al suplico de demanda, por entender que aquélla sólo se podía pronunciar sobre lo planteado en el petitum de ésta declarando si era de aplicación, o no, el incremento previsto en el convenio colectivo, de manera que no podía ser objeto de debate la personalidad jurídica del Hospital de Sant Pau ni de sus Fundaciones; b), error manifiesto en la apreciación de la prueba documental y en la declaración de hechos probados, y, c), irrelevancia de la personalidad jurídica de la demandada respecto al objeto principal de la litis.

Contestan la Fundación de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, que denuncia su falta de legitimación pasiva y se opone al fondo del asunto arguyendo que no hay apoyo en ninguno de los supuestos del art 510 de la LEC y que conforme a lo declarado probado en los hechos segundo cuarto y sexto y lo razonado en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se ha dado respuesta a todo lo planteado por la parte actora, y el Abogado del Estado, que denuncia que no se dirija también la demanda contra la sentencia de suplicación y que no se hayan agotado los recursos, al no haberse formulado recurso de amparo, impugnando asimismo los argumentos de fondo de la demanda.

El Mº Fiscal considera que debe desestimarse la demanda haciendo suyos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia de suplicación.

SEGUNDO

Como manifiesta nuestra sentencia de 24 de junio de 20125 (d. 13/20123) "antes de entrar en el examen del alcance de la denuncia de error judicial, hay que recordar las líneas generales de la Sala sobre el error judicial, que, como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reiteran las de 11 de octubre de 2011 , las de 7 de marzo de 2012 de la Sala del art. 61 y la de 18 de diciembre de 2013 de esta Sala, parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un dan~o que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 sen~ala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 11 de octubre de 2011 se resume esta doctrina sobre el alcance del error judicial en los siguientes puntos:

  1. ) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  2. ) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  3. ) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante."

TERCERO

Sobre la base de lo antedicho, ha de tenerse en cuenta que la demanda que da origen a las presentes actuaciones señala en su hecho sexto que "la incongruencia y el error judicial tanto respecto al objeto de la demanda como a la valoración de la prueba documental aportada por esta parte y que se encuentra en autos es clamorosa y evidente y supone una vulneración de la tutela judicial efectiva , tanto más cuando no fue apreciada en trámite de suplicación ante el TSJ de Cataluña, a pesar de haber sido puesta de manifiesto en el recurso planteado por esta parte......"

A pesar de dicha argumentación, se dirige sólo contra la sentencia de instancia y no contra la de suplicación -que ni siquiera aporta- defecto que, como se ha expresado, es puesto de manifiesto por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a dicha demanda, alegando "carencia absoluta de objeto hábil ya (que) el proceso especial de declaración de error judicial sólo se dirige contra la sentencia del Juzgado pero no contra la sentencia del TSJ que confirmó la sentencia del Juzgado, lo que impide a todas luces imputar únicamente al Juzgado unos sedicentes errores, que, de existir, también habrían sido cometidos por el TSJ", argumento que ha de acogerse al incurrir en tal defecto el planteamiento procesal efectuado por la parte accionante.

CUARTO

Por otro lado y según se ha consignado también precedentemente, dicha Abogacía opone asimismo que no se han agotado previamente los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico por no haberse interpuesto recurso de amparo, siendo de reseñar al respecto que, aunque referida a la nulidad de actuaciones, es doctrina de este Tribunal, recogida, entre otras, en las sentencias de su Sala Especial 61 de 23 de septiembre de 2013 ( d. 9/2013) y de 23 de abril de 2015 ( d. 15/2013 ) que (primera de las citadas) " el incidente de nulidad de actuaciones resulta actualmente la vía procesal idónea para denunciar y así corregir " cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario "; habiéndose articulado de forma confesa por el legislador como el mecanismo general inserto en la dinámica judicial para la corrección interna en el propio ámbito judicial de las infracciones de derechos fundamentales.

Esta nueva caracterización jurídica del incidente de nulidad de actuaciones reviste una trascendencia que no puede ignorarse por lo que respecta al cumplimiento de la carga procesal del artículo 293.1.f) LOPJ , tal y como ha puesto de manifiesto la precitada sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 9 de marzo de 2012, al señalar que "En todo caso, debe tenerse en cuenta que, tras la reforma de la LOPJ en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1a de la LO 6/2007 de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión , y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado. En definitiva, podría decirse que cuando concurre vicio grave generador de indefensión tras una sentencia firme el cauce natural de su sanación es el incidente de nulidad de actuaciones, y si así es, no cabría sostener que el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de error judicial sigue corriendo, en tanto se está utilizando una vía razonable de satisfacción del derecho fundamental vulnerado que además, evitaría luego la responsabilidad patrimonial del Estado. Sólo en caso de que el incidente no fuera resuelto satisfactoriamente para la parte, comenzaría el plazo para la demanda de error judicial, salvo, claro está, que la vía utilizada para dar contenido al incidente de nulidad de actuaciones ( art. 11.2 LOPJ ) fuera manifiestamente abusiva, fraudulenta o con ánimo dilatorio -lo que dependería de que así lo califique la correspondiente Sala del TS al resolver el incidente planteado- en cuyo caso el plazo de caducidad de la acción para interponer la demanda de error judicial no se habría visto interrumpido".

El criterio que apunta esta resolución, aun centrado en el problema específico del efecto interruptivo del incidente de nulidad sobre el plazo de presentación de la demanda, resulta extensible al problema que ahora nos ocupa, pues si el incidente de nulidad, tal y como actualmente se regula, es un cauce procesal accesible para las partes, que abre la puerta a la corrección y ulterior solución del error sufrido por el órgano judicial, resulta lógico incluirlo dentro de la previsión del artículo 293.1.f) de tanta cita.

Este precepto (el artículo 293.1.f) responde, en efecto, a una razón de lógica jurídica, como es agotar dentro de la esfera propia del quehacer judicial las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando así la protección del derecho de la parte a obtener una respuesta judicial fundada a su pretensión; derecho que no se vería colmado por una eventual sentencia estimatoria de la demanda de error judicial, que sólo se traduciría, a lo sumo, en una compensación indemnizatoria por el error sufrido. Por eso, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso, siempre habrá que apurar esa posibilidad antes de acudir a un mecanismo indemnizatorio que sólo puede paliar las consecuencias del error pero nunca equivaler a la plena satisfacción de la tutela judicial solicitada al ejercitar la acción.

Más aún, si el incidente de nulidad de actuaciones no se configura como un presupuesto procesal previo a la formulación de la demanda de error judicial referida a una resolución judicial firme, bien podría suceder que la parte planteara una demanda de error judicial cuyo éxito daría lugar a una indemnización económica ex arts. 292 y ss. LOPJ (que se justifica precisamente por la firmeza e intangibilidad de lo equivocadamente resuelto), pero a la vez promoviera un incidente de nulidad que resulta adecuado para corregir lo resuelto incluso en resoluciones firmes y que por tanto puede dar lugar a la satisfacción plena (no meramente económica por vía de indemnización) del interés de la parte que denuncia esa lesión.

...... Partiendo, pues, de la base de que la parte demandante de error judicial no promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a las resoluciones a las que imputa ese error, sólo cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda."

Consecuencia de todo ello y tal y como propone el Ministerio Fiscal, es la desestimación de la demanda interpuesta, sin necesidad (ni posibilidad en cuanto al fondo) de mayores argumentos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial presentada por L'ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU (APCF), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2012 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa FUNDACIÓN PRIVADA DE GESTIÓN SANITARIA DEL HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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