STS 2001/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:4139
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2001/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 113/2015, interpuesto por Dña. Lorena , D. Pelayo , D. Luis Angel y D. Basilio y Dña. Bárbara , representados por la procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, y, con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia nº 1203/2014, de 16 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 179/11, deducido contra la resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento de 16 de febrero de 2011, por la que se estiman parcialmente los recursos de alzada entablados frente a tres del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil de 20 de julio de 2010, que inadmitieron las solicitudes de retasación de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , expropiadas para la ejecución del proyecto "AEROPUERTO MADRID-BARAJAS. DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR 2ª FASE. 37-AENA 00". Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AENA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento que estimó parcialmente la alzada -en el único particular de reconocer la incompetencia funcional del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil para adoptar la decisión recurrida de inadmitir a trámite las peticiones de retasación, ya que ésta corresponde a la Subdirección General de Aeropuertos y Navegación Aérea de la expresada Dirección General-, considerando suficientemente motivada tal decisión y rechazando que la competencia corresponda al Jurado de Expropiación, con funciones exclusivamente tasadoras, y, en cuanto al fondo, porque el cobro del justiprecio, sin efectuar reserva expresa del derecho de retasación, extingue tal derecho.

La Sentencia, partiendo de que el 20 de abril de 2007 se levantó acta de pago del total del justiprecio -en ejecución de su sentencia de 27 de octubre de 2006 (Rº 327/03)- y que la retasación se solicitó el 28 de mayo de 2010, rechaza la pretensión de los actores -con cita en las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 y 8 de abril de 2008 -, reiterando su criterio en supuestos como el de autos, en los que se excluye la retasación cuando se solicita después de haber recibido el justiprecio sin reserva de clase alguna, pues lo contrario incidiría en la certeza de los precios expropiatorios y, en definitiva, «resultaría menoscabado el principio de seguridad jurídica» .

SEGUNDO .- Los actores prepararon recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 15 de enero de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

Apartado c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» .

Apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en cinco motivos: Primero (88.1.c), infracción de los arts. 14 y 24.1 CE ; 60.3 y 4 LJCA ; 281.1 , 282 y 285 LEC ; y, 237 LOPJ por haber inadmitido la Sala "a quo" las pruebas "3º Más Documental y 4º. Testifical" , propuestas en tiempo y forma y cuya práctica era decisiva para la correcta decisión del pleito; Segundo (88.1.c)), incongruencia omisiva con infracción de los arts. 33.1 , 67.1 y 103 y ss. LJCA , 68 y ss. Ley 30/92 en relación con el art. 58 LEF , 218.1 LEC y 9.3 , 24.1 y 120.1 CE ; Tercero (como el resto al amparo del art. 88.1.d), infracción de los arts. 24.1 y 9.3 CE ; 216 , 217 y 326.1 LEC en relación con el 33.1 LJCA y la jurisprudencia reciente sobre valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, plasmada en la Sentencia de 14 de mayo de 2014 ; Cuarto , por infracción de la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos, Ss. TS de 17 de febrero y 7 de marzo de 1984 o 2 de diciembre de 2013 ; Quinto , por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios en relación con la doctrina relativa al ejercicio del derecho de retasación y su enervación ( STS de 5 de marzo de 2012 ), con infracción del art. 74.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa .

Concluyó postulando el dictado de Sentencia por la que, con estimación del primero de los motivos, ordene la retroacción de actuaciones a fin de que se practiquen las pruebas indebidamente inadmitidas, y/o, con estimación de cualesquiera de los motivos formulados, revoque la sentencia y dicte otra por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, anule las resoluciones administrativas impugnadas, condenando a la Administración a declarar su derecho a la retasación.

CUARTO .- Admitido a trámite en Auto de 15 de octubre de 2015, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de septiembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En primer lugar, como decíamos en nuestra sentencia nº 1.205/2016, de 27 de mayo (casación 45/15 ), queremos recordar a la recurrente que esta Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones aquí planteadas en recursos de casación interpuestos en relación a solicitudes de retasación de fincas expropiadas en ejecución del mismo proyecto, las más recientes son las sentencias nº 902 , 1329 y 1409/2016, dictadas, respectivamente, el 25 de abril , 7 y 14 de junio del presente año (casaciones 117 , 119 y 449/15 ), en las que se desestimaron recursos sustancialmente idénticos, en cuyo criterio nos ratificamos.

Partiendo de tan esencial presupuesto, iremos analizando cada uno de los motivos, iguales a los articulados en el precitado recurso de casación 45/15.

En el PRIMERO, por vicios "in procedendo", se denuncia la indefensión que se ha originado a los recurrentes al inadmitirse dos de los medios de prueba propuestos, consistentes en que: a) se librara oficio al Servicio de Expropiación Forzosa para que informara si el acto de pago del justiprecio tuvo lugar en las dependencias de la beneficiaria AENA o en las de la Administración expropiante, y, sí compareció algún funcionario del Ministerio de Fomento para tutelar dicho acto, y, b) dos testificales, ambas encaminadas a acreditar que no se les permitió hacer reserva, en el momento del cobro, de su derecho a la retasación.

Al efecto, no está de más recordar que la actividad probatoria tiene como destinatario al órgano jurisdiccional con el propósito de formar su convicción en un determinado sentido, de ahí que sea ese órgano jurisdiccional el que determine la pertinencia o utilidad de las pruebas propuestas para el efecto pretendido. No existe, pues, un derecho ilimitado a la prueba, sino, únicamente, a aquéllas que sean susceptibles de cumplir esta función y, en el caso examinado, tal como constaba en el expediente administrativo, el 20 de abril de 2007 se abonó la diferencia entre el justiprecio reconocido en sentencia y el fijado inicialmente por el Jurado (que ya se había satisfecho), así como los intereses legales, concurriendo el pagador (la beneficiaria) y los propietarios expropiados, sin que en las actas de pago constara reserva de derechos de clase alguna. Este soporte documental hacía innecesaria la documental correctamente inadmitida, y, la testifical difícilmente podría haber acreditado nada pues, aparte de que resulta bastante inverosímil que se le impidiera dejar constancia en el acta de pago de la reserva de su derecho a la retasación, es que nada les hubiera impedido presentar un escrito en tal sentido. Es por ello que las pruebas nunca podrían haber formado la convicción del juzgador en el sentido pretendido por la actora, luego su inadmisión no les ha podido irrogar ningún tipo de indefensión material.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- El SEGUNDO MOTIVO denuncia la incongruencia omisiva en la que, a juicio de los recurrentes, incurre la sentencia al no pronunciarse sobre la pretensión principal de la demanda, referida al derecho a que se tramitase el procedimiento de retasación solicitado en vía administrativa, toda vez que la Administración se limitó a declarar la "no continuación del procedimiento de retasación" , así como sobre la improcedente declaración de incompetencia efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija «una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia de 19 de junio de 2012, casación 3934/10 ) y ello porque, con arreglo a la distinción que venimos realizando (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre "argumentos, cuestiones y pretensiones" , « Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo , la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre .

Pues bien, como ya anticipábamos en nuestra sentencia 902/16, del pasado 25 de abril (casación 117/15 ), la pretensión actora era la fijación de un justiprecio de retasación, lo que comportaba, obviamente, la admisión a trámite de su solicitud de retasación y a esa pretensión se ha dado respuesta desestimatoria por la Sala de instancia que, al confirmar la resolución de la alzada, hace suyos los argumentos vertidos por el Subsecretario del Ministerio de Fomento en orden a la competencia del Jurado de Expropiación (meramente tasadora, una vez admitida a trámite la solicitud de retasación), y, a la improcedencia de tramitar el procedimiento. Aparte de que, rechazada de plano la viabilidad de una solicitud de retasación formulada con posterioridad al cobro -sin reserva- del justiprecio, cualquier otro pronunciamiento adjetivo deviene absolutamente innecesario, por su inutilidad.

Este segundo motivo, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO .- El TERCER MOTIVO (ya como los restantes, bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) LJCA ) denuncia una valoración arbitraria de la prueba, con afectación negativa de los arts. 24.1 y 9.3 CE ; 216 , 217 y 326.1 LEC en relación con el 33.1 LJCA y la jurisprudencia.

En materia de valoración de prueba, la jurisprudencia es unánime y constante al afirmar que dicha valoración compete en exclusiva al órgano de instancia, y que su revisión permanece extramuros del recurso de casación, salvo en el supuesto excepcional de que aquélla haya de tildarse de arbitraria, ilógica o irrazonable, circunstancia esencial que, no solo ha de ser alegada por quien lo afirma, sino justificada concretamente en cada caso.

En este supuesto, los recurrentes sostienen esa valoración arbitraria por entender que no aparece en las actas de pago manifestación alguna de la que inferir que, con la aceptación del justiprecio, hubiera de entenderse saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones.

Sin embargo, igualmente cabe inferir -y esta es la conclusión más razonable- que esa aceptación sin protesta, cuando no existía solicitud de retasaciónprevia (diferencia relevante respecto de lo que acaecía en el supuesto contemplado en la sentencia de 14 de mayo de 2014, casación 3329/11 , o en nuestra reciente sentencia 601/16, de 15 de marzo, casación 2289/14 , en los que la petición de retasación se produce antes del pago del justiprecio, estando pendiente de sentencia el recurso jurisdiccional entablado contra dicho justiprecio), suponía una aceptación liberatoria del pago.

Concretamente, en la expresada sentencia 601/16 , declaramos que «... la doctrina mayoritaria de este Tribunal para el supuesto concreto en que se recibe el pago del justiprecio en un momento posterior a haberse solicitado la retasación, sin hacer indicación alguna en dicha recepción del pago sobre la retasación, es que procede mantener la obligación de dicha retasación, siempre que hayan concurrido los presupuestos temporales que la misma requiere . Y en este sentido es necesario que esta Sala deje constancia de las reiteradas sentencias que se han dictado en recursos de casación contra sentencias del mismo Tribunal de instancia, referidas a cuestiones sobre retasación para expropiaciones ordenadas para el mismo proyecto, en las que se ha denegado el derecho, porque en el presente supuesto, como vemos, existe una importante diferencia con aquéllos cual es que se había solicitado expresamente la retasación antes de percibir el justiprecio ».

Una cosa es la conclusión interesada que defiende la recurrente y otra muy distinta que pueda tildarse de arbitraria, irrazonable o ilógica la conclusión a la que llega la Sala de Madrid al inferir del percibo del total del justiprecio (con sus intereses), una renuncia tácita a la retasación, sin que tampoco haya aplicado erróneamente la doctrina plasmada en la precitada sentencia de 14 de mayo de 2014 , o, en la de 28 de septiembre de 2011 , al ser distinto, como acabamos de reflejar, el supuesto de hecho al que dichas sentencias se refieren respecto del aquí concernido, donde la solicitud de retasación se formula tres años después de recibir, sin reserva, el justiprecio.

El tercer motivo ha de ser también desestimado.

CUARTO .- Y otro tanto cabe afirmar -a tenor de lo que se acaba de exponer en el precedente Fundamento- respecto de los motivos CUARTO y QUINTO, en los que se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos y la de los actos propios en relación con la doctrina relativa al ejercicio del derecho de retasación y su enervación ( STS de 5 de marzo de 2012 ), con infracción del art.74.1 del Reglamento de Expropiación forzosa , lo que ha de conducir a la desestimación íntegra de los motivos y, con ellos, del presente recurso de casación.

QUINTO .- COSTAS

Dado el tenor del art. 139.2.3 LJCA , procede la condena, mancomunada, o, en su defecto, solidariamente, en costas de los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en atención a las circunstancias concurrentes en 4.000 € (más IVA) en favor de cada una de las partes recurridas que, personadas, formularon escrito de oposición al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 113/2015, interpuesto por Dña. Lorena , D. Pelayo , D. Luis Angel y D. Basilio y Dña. Bárbara , representados por la procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, y, con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia nº 1203/2014, de 16 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 179/11, deducido contra la resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Fomento de 16 de febrero de 2011, por la que se estimaron parcialmente los recursos de alzada entablados frente a tres del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil de 20 de julio de 2010, que inadmitieron las solicitudes de retasación de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , expropiadas para la ejecución del proyecto "AEROPUERTO MADRID-BARAJAS. DESARROLLO DEL PLAN DIRECTOR 2ª FASE. 37-AENA 00". Con condena en costas a los recurrentes en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Quinto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 374/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • 23 Diciembre 2022
    ...con el art. 41.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Tampoco cabe apreciar incongruencia de la sentencia. Como señala la STS nº 2001/2016 (casación 3645/14), con cita en la de 31 de octubre de 2014 (casación 273/12), la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 200/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...extemporánea. Señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber analizado dicha cuestión. Ahora bien, como señala la STS nº 2001/2016 (casación 3645/14), con cita en la de 31 de octubre de 2014 (casación 273/12), la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 4/2023, 16 de Enero de 2023
    • España
    • 16 Enero 2023
    ...extemporánea. Señala que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haber analizado dicha cuestión. Ahora bien, como señala la STS nº 2001/2016 (casación 3645/14), con cita en la de 31 de octubre de 2014 (casación 273/12), la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR