STS 2019/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:4138
Número de Recurso2881/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2019/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2281/2014 interpuesto por la entidad "AIGUES DE ROCALLAURA, S.L.", representada por la procuradora Dª. Eloísa García Martín contra la sentencia núm. 463/14, de 27 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 508/2011 . Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña y Dª. María Antonieta y sus hijos D. Benjamín , Dª. Felicidad y Dª. Rosa , representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Primero.- Desestimar la demanda formulada en el presente recurso. Segundo.- No efectuar un pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "AIGUES DE ROCALLAURA, S.L." presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo, al amparo del art. 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 8 , 9 , 10 y 11 del Estatuto sobre Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales de 1928, así como los artículos 23 a 36 y 106 de la Ley 22/1973, de Minas y los artículos 28 a 55 y 133 del Real Decreto 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, todos ellos en relación con el artículo 8 del citado Estatuto, conforme al cual se confiere al propietario de las aguas minero-medicinales la potestad de instar la expropiación de los manantiales que en el futuro emerjan dentro de su perímetro de protección. Se aduce en la fundamentación del motivo que, teniendo en cuenta la existencia de, al menos, tres tipos de expropiaciones diferentes en los artículos 8 a 11 del Estatuto, el plazo de caducidad de 5 años del artículo 11, se refiere únicamente a las expropiaciones del artículo 9, y dicho plazo comienza a computarse a partir de la declaración de utilidad pública de la fuente principal, de acuerdo con una interpretación que tenga en cuenta los criterios contenidos en el art. 3.1 del Código Civil . Se considera que debe interpretarse dicha norma en el sentido de que en el momento de elaboración del Estatuto, el legislador estaba contemplando dos periodos cronológicos diferentes, en primer lugar, los cinco años inmediatamente posteriores a la declaración inicial de utilidad pública de la fuente principal, en el cual se realizaron las construcciones se instalaciones necesarias para la explotación. En este primer período, el propietario de la fuente declarada de utilidad pública debe tomar una decisión sobre los terrenos comprendidos en la zona de 9 hectáreas y 150 ms de lado, razón por la cual, se establece el plazo de 5 años. En un segundo momento, pueden aparecer nuevos manantiales (que no terrenos) dentro del perímetro variable de protección, sobre las cuales dispone el artículo 8 del Estatuto que se garantiza la propiedad final de los mismos, por vía del expediente de expropiación, al dueño de la fuente o manantial principal, con independencia de cuándo haya sido declarada la utilidad pública del manantial principal. Por ello no tiene sentido aplicar el plazo de 5 años del artículo 11 del Estatuto pues el mismo toma como referencia, únicamente, la declaración de utilidad pública del manantial principal y no la declaración de utilidad pública de los nuevos fuentes o manantiales que puedan surgir en el futuro y que muy probablemente surgirán una vez transcurridos los 5 años desde la declaración de utilidad pública del manantial principal.

Por otra parte, no puede negarse que exista causa expropiandi. La petición de revocación de la condición de agua mineral del manantial Virgen de la Moreneta se realizó por sus propietarios en fraude de ley con el objeto de obstaculizar el procedimiento de expropiación forzosa, como se declara por la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta. La causa expropiandi debe ponerse en relación no con las circunstancias estacionales del concreto manantial a expropiar, sino con la protección del manantial principal, cuyo ámbito queda delimitado en el "perímetro de protección", y, por tanto, con la protección del acuífero subyacente.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... casándola y anulándola, dictando a continuación nueva sentencia por la que se declare la nulidad de la desestimación presunta, así como por la posterior desestimación expresa y extemporánea, de fecha 5 de marzo de 2012 del Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Cataluña por las que se desestima el recurso de alzada presentado en su día por mi representada contra la resolución del Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, de 27 de junio de 2011, desestimando la resolución de expropiación forzosa de la fuente denominada "Verge de la Moreneta" situada dentro del perímetro de protección de la fuente principal denominada "Verge del Tallat", propiedad de mi representada, DECLARANDO EL DERECHO DE MI REPRESENTADO A QUE SE INICIE EL EXPEDIENTE DE EXPROPÌACIÓN DEL CITADO MANANTIAL «VERGE DE LA MORENETA», en debida aplicación de los artículos 8 y siguientes del Estatuto de Explotación de los Manantiales de Aguas Minero-medicinales y artículos concordantes de la Ley 22/1973, de Minas y del Real Decreto 2857/1978, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la Minería

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 1 de octubre de 2015 , se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se dicte sentencia declarando su inadmisión, y subsidiariamente, su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 13 de septiembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y fundamentos del recurso.-

Se interpone el presente recurso de casación por la entidad "AIGUES DE ROCALLAURA, S.L.", contra la sentencia núm. 463/14, de 27 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 508/2011 , que había sido promovido por la mencionada mercantil, contra la desestimación presunta por silencio administrativo --confirmada por resolución expresa de 27 de junio de 2011 de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial al desestimar el recurso de alzada--, de la petición efectuada a los Servicios Territoriales de Industria de la Generalidad de Cataluña, para que se procediese a la incoación de expediente de expropiación forzosa del manantial denominado "Verge de la Moreneta".

La resolución objeto de impugnación en la instancia traía causa de la petición que se había efectuado en nombre de la recurrente en fecha 3 de enero de 2011 (folio 642, que está incompleto, del expediente administrativo), en la que se aducía que siendo titular de la concesión de explotación de las aguas minero- medicinales del llamado manantial "Verge del Tallat", se procediese a la expropiación de los terrenos necesarios para la explotación de la denominada fuente "Verge de la Moreneta", ubicada en la perímetro de protección que se había declarado en aquel primer manantial. Este último manantial se encontraba en terrenos propiedad de un tercero, la codemandada en la instancia Doña María Antonieta , solicitándose que se procediese a su expropiación, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto Ley de 28 de abril de 1928 , por el que se aprobaba el Estatuto sobre la Explotación de Manantiales de Aguas Minero-Medicinales.

Dado traslado de la mencionada solicitud de expropiación a la propietaria de los terrenos, se opone a la misma (folios 644 y siguientes) y, a la vista de dicha oposición y seguido el procedimiento oportuno, se termina dictando la antes mencionada resolución expresa que desestima el recurso de alzada contra la originaria desestimación presunta, en la que se deniega dicha solicitud, por estimar que la facultad de instar la expropiación de terreno amparados en el mencionado Estatuto estaba condicionada al plazo de cinco años, que había transcurrido con creces en el presente supuesto, además de considerar que no existía causa expropiandi, por haberse procedido a la revocación de la declaración de utilidad pública del manantial que se pretendía expropiar.

Impugnada la mencionada denegación en vía contencioso-administrativo, la Sala de instancia, como ya se dijo, dictó sentencia en la que se confirma la decisión administrativa, estimando que la misma era ajustada a Derecho y ello por tres motivos, conforme se había suscitado por las partes en el proceso.

El primer motivo por el que se desestima el recurso en la instancia es por considerar que, conforme se había argumentado en la resolución impugnada, la facultad de instar la potestad expropiatoria en que se fundaba la petición estaba condicionada al mencionado plazo de cinco años, afirmando al respecto la Sala de instancia en el fundamento quinto:

" Cabe señalar en primer lugar que no hay controversia alguna entre las partes en cuanto al hecho de que el manantial «Verge de la Moreneta» se encuentre dentro del perímetro de protección del manantial de agua mineromedicinal llamado «Verge del Tallat».

La resolución impugnada entiende que se habría superado el plazo de 5 años que prevé el art. 5 del Estatuto para poder solicitar la expropiación. Y en efecto en el momento en que la actora formuló la solicitud habían transcurrido más de 5 años desde la declaración de utilidad pública del manantial de su titularidad, para la protección del cual se fija el perímetro de protección en la normativa antes transcrita, como también desde la clasificación de agua mineromedicinal de las aguas de la fuente «Verge de la Moreneta». En efecto las aguas mineromedicinales que provienen del manantial llamado «Verge del Tallat» fueron declaradas de utilidad pública en fecha de 28 de febrero de 1929 y por Orden del Ministerio de Gobernación de 23 de junio de 1947 se concedió el correspondiente perímetro de protección. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la clasificación como mineromedicinales de las aguas de la fuente «Verge de la Moreneta» es de fecha 10 de noviembre de 1985. La solicitud de expropiación formulada por la actora que ha dado lugar a la tramitación del expediente que finaliza con la resolución que es objeto de este recurso contencioso-administrativo es de fecha 3 de enero de 2011, por lo que y en todo caso, cuando se formula, ha transcurrido con creces el plazo de 5 años que prevé el art. 5 del Estatuto, en consecuencia, de manera necesaria, debía ser desestimada o inadmitida por extemporánea. Los artículos 8 y 9 del Estatuto antes transcrito están interrelacionados dado que el art. 9 se refiere a la facultad de expropiación prevista en el art. 8, para la salvaguarda de la fuente, para defender su pureza e integridad, según explicita este artículo y por ello le es de aplicación el límite temporal que al respecto prevé el art. 11 del Estatuto que también se ha transcrito en el anterior fundamento de derecho, por lo que no pueden prosperar las alegaciones de la recurrente sobre la inaplicación de este límite temporal en el supuesto objeto de enjuiciamiento. Y es que este límite temporal obedece a la finalidad de dar seguridad jurídica a los propietarios de los terrenos confrontados. Por este motivo el recurso ya ha de ser desestimado."

Además de los fundamentos expuestos, razona el Tribunal "a quo" en el mismo apartado quinto de la sentencia, como una causa más para la confirmación de la decisión administrativa, que " La resolución impugnada entiende también para desestimar la petición de expropiación formulada por la recurrente que no hay causa expropiandi. Cabe señalar al respecto que en fecha de 30 de mayo de 2014 la Sección Quinta de este Tribunal dictó Sentencia en el recurso n.º 20/2012 seguido por las mismas partes contra la resolución de 12 de diciembre de 2011 del Consejero de Empresa y Empleo de la Generalitat de Catalunya que acuerda revocar la declaración de agua mineral natural del agua llamada «Verge de la Moreneta», declarada por resolución del Consejero de Industria y Energía de 10 de noviembre, que desestima el recurso en tanto que, según resulta de la prueba practicada, tal y como también resulta acreditado de la prueba practicada en este recurso, el manantial se encuentra agotado en la actualidad, por lo que tal y como señala la demandada resulta «razonable y conforme al sentido común que se revoque la calificación de mineral de unas aguas que ya no brotan». Ello comporta, tal y como argumenta la demandada y se hace constar en la resolución impugnada, que efectivamente, además, no haya causa expropiandi dado que la fuente «Verge de la Moreneta» en nada puede afectar a la fuente «Verge del Tallat» de la cual es titular la actora, dado que está agotada y la finalidad de la norma que prevé la expropiación y la zona de protección es única y exclusivamente la protección de las aguas mineromedicinales que en ella emergen. Toda expropiación se fundamenta en una razón de utilidad pública o de interés social, que en este caso es la explotación de un manantial de aguas mineromedicinales y en este caso, dado que ésta no puede verse afectada por un manantial que ya no brota, no existe motivo que la justifique. Tal y como también indica la Sentencia dictada en el recurso 20/2012 , al principio de su fundamento de derecho cuarto, en nada afecta a la cuestión que aquí se plantea el hecho de que el acuífero no esté agotado, ya que la norma aplicable se refiere a los manantiales que brotan -art. 8 y 9 del Estatuto- y no a los acuíferos, en ocasiones tan extensos como el caudal de un río.

Por último, como también indica la Sentencia dictada en el recurso 20/2012 , hay que añadir en respuesta a las alegaciones formuladas por la actora, que ninguna indefensión ha sufrido «AIGÜES DE ROCALLAURA, S.L.» durante la correspondiente tramitación administrativa por no haber estado presente en la inspección practicada dado el múltiple material probatorio que consta en estos autos -y en los del recurso 20/2012 de la Sección Quinta de este Tribunal-."

A la vista de esos argumentos se interpone el presente recurso que, como ya dijimos, se acoge a un único motivo, por la vía casacional del "error in iudicando", aduciendo la improcedencia de la interpretación sostenida por la Sala de instancia respecto de los preceptos del ya mencionado Estatuto, en relación con la limitación de la petición de expropiación para supuestos como el presente, del plazo de cinco años; y que la revocación de la declaración de utilidad pública del manantial no había quedado firme, en contra de lo que se aducía en la sentencia de instancia.

Han comparecido en el recurso tanto la Generalidad de Cataluña como la antes mencionada propietaria de los terrenos a que se refería la expropiación solicitada, que suplican la desestimación del recurso, si bien ésta última solicitaba la inadmisibilidad, que ha sido desestimada por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 1 de octubre de 2015 .

SEGUNDO

Improcedente vulneración de los preceptos en que se funda el recurso. Normativa aplicable. Caducidad del derecho a instar la expropiación.-

Acorde con la argumentación de la originaria resolución impugnada y con la misma argumentación de la demanda, el presente recurso, si bien se interpone por un único motivo, como ya dijimos, es lo cierto que se estructura en una doble argumentación con la que, en el razonar de la defensa de la recurrente, se pretende poner de manifiesto la vulneración de las normas realizada en la sentencia de instancia. De una parte, aduciendo que no es cierto que en el caso de autos fuera aplicable el mencionado plazo de cinco años para instar la expropiación de terrenos necesarios para la adquisición del nuevo manantial aflorado en el perímetro de seguridad de su concesión; de otra, que no existe una sentencia firme en que se declare extinguida la utilidad pública de ese nuevo manantial. Necesario será que examinemos ambos argumentos porque la oportunidad de cualquiera de ellos puede llevar a la desestimación del recurso, si bien es necesario primero despejar las dudas sobre la normativa aplicable, a la vista de la complejidad existente al respecto.

Es necesario detenernos en la naturaleza de la normativa aplicable a la cuestión suscitada por la recurrente que, como hemos visto, no es sino la facultad de instar de la Administración autonómica catalana la expropiación de unos terrenos en el perímetro de seguridad del manantial del que ya era titular de la explotación, en el que se decía existir uno nuevo. Ese nuevo manantial, denominado "Verge de la Moreneta", si bien se encuentra en el mencionado perímetro de protección de aquella concesión, se sitúan en terrenos propiedad de la ya mencionada codemandada en este proceso; de ahí que ante la imposibilidad de adquirir la propiedad por mutuo acuerdo, se insta su expropiación en favor de la recurrente.

El derecho reclamado por al recurrente, así como las resoluciones administrativas, la oposición de los codemandados y la misma sentencia de instancia, parten de que el derecho a que se refiere el debate se regula por el antes mencionado Estatuto sobre la Explotación de Manantiales de Aguas Minero Medicinales, que fue aprobado por Real Decreto-Ley, de 25 de abril de 1928. Pues bien, dado el régimen especial que las aguas de esta naturaleza han tenido en nuestro Derecho desde hace tiempo, debemos partir de que ya se establece en la Legislación sobre dominio público hidráulico que estas aguas se rigen por su " legislación específica ", conforme se declara ahora en el artículo 1.5º del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Dicha legislación específica debe estimarse que está constituida en la actualidad por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que incluye estas aguas minerales y termales como uno de los recursos geológicos de la Sección B a que se refiere su artículo 3 º, sometiendo dichos recursos al régimen jurídico establecido en dicha normativa, y su desarrollo reglamentario, para ese tipo de recurso de dicha Sección. Pese a lo anterior, es lo cierto que el Legislador de 1973 tuvo presente que estas aguas estaban reguladas en el ya mencionado Estatuto de 1928, como se deja constancia en su misma Exposición de Motivos, en que se declara el mandato del Legislador de proceder a la adaptación del Estatuto a la nueva Ley.

Fruto de esa previsión es que en la Disposición Final Quinta de la Ley de Minas , al establecer las normas que la misma deroga, dispone que el mencionado Estatuto de 1928 mantiene su vigencia en cuanto a los Títulos I (" De la propiedad de las aguas minero-medicinales y sus derechos y obligaciones ") y III (" De los expedientes sobre declaración de utilidad pública y demás trámites que han de preceder a la explotación de aguas minero-medicinales "), así como su artículo 77 (referido a la imposición de sanción por desatención de balnearios). Pero esa vigencia se cuida de disponer dicha norma que lo será " en cuanto no se oponga a la presente Ley ". No obstante lo anterior, es lo cierto que la misma Ley de Minas contiene un régimen transitorio para estas concesiones de aguas minerales o minero-industriales en su Disposición Transitoria Quinta , estableciendo la posibilidad de convertir las anteriores concesiones previas a la Ley en las autorizaciones que la misma Ley establece, siempre que en el plazo de dos años desde su promulgación los titulares soliciten que " continúe vigente la concesión de explotación "; estimándose que se opta por esa continuidad de no hacerse esa petición de adaptarse al nuevo régimen en el mencionado plazo de dos años.

La polémica sobre la normativa aplicable no deja de tener relevancia porque si bien el régimen que se establece en una y otra normativa es similar, es lo cierto que existen diferencias y, en lo que ahora interesa, en la normativa sobre minas, tanto la Ley como el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, no establecen el límite temporal de cinco años para ningún tipo de expropiaciones, como se establecía en el artículo 11 del Estatuto de 1928, que es el que centra la polémica de autos.

Partiendo de lo expuesto y del hecho, implícitamente reconocido, de que en el caso de la concesión de explotación de la recurrente, ésta no instó la facultad que le confería la ya mencionada Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Minas , dicha concesión deberá regirse, conforme se dispone en dicha norma, por " el régimen de concesión anterior "; es decir, conforme a lo establecido en el Estatuto de 1928.

Partiendo de la vigencia del Estatuto a los efectos del régimen del derecho de expropiación que había solicitado la recurrente y denegó la Administración, debe señalarse que es cierto, como en la demanda se razona, que el Estatuto regula un doble sistema de expropiaciones, porque parte de una dualidad de régimen respecto de los terrenos afectados por una concesión de explotación de aguas minero-medicinales.

En efecto, ya en la misma Exposición de Motivos del Estatuto se deja constancia de que la normativa anterior a su aprobación establecía una amplitud y protección de estos manantiales que se consideraba desmesurado --" macizos o perímetros de expropiación "-- y sumamente restrictivos para las propiedades de terceros; régimen proteccionista al que se pretendió poner límites en cuanto se refería a la potestad de adquisición de terrenos, incluso mediante expropiación forzosa, a cuyo efecto se establecen dos regímenes de protección en cuanto a la potestad expropiatoria. Una primera, la que se denomina " zona de expropiación ", constituida por " un cuadrado de 300 m2, equivalente a 9 hectáreas, cuyo centro será el manantial ", respecto de la cual el titular de la concesión, como dueño absoluto, podrá construir cuanto estime necesario para salvaguardar la integridad de su fuente. De otra parte, se configura lo que se denomina " perímetro de protección ", que es variable y determinado en cada caso, conforme a lo que se establece " con las minas ", en cuyo ámbito superficial se establece " en favor del dueño del manantial, el derecho de que si dentro de dicho perímetro apareciese otro manantial de agua minero-medicinal que merezca ser declarado de utilidad pública, le pertenecería su propiedad pagando únicamente el valor de la expropiación del predio en que fue descubierto."

A esa dualidad de superficies a los efectos de su régimen jurídico se refiere el artículo 8 del Estatuto, que contempla claramente esas dos zonas a los efectos de expropiación; la de " zona de expropiación " a que se refiere la Exposición de Motivos, que comprende, según el precepto, " los terrenos necesarios para llevarla efecto --la explotación del manantia-- y defender la pureza e integridad del manantial ", zona que se delimita en el artículo 9, acorde a lo que se declara en la Exposición de Motivos --9 hectáreas desde el centro del manantial--. Así mismo, se distingue en el artículo 8 el ya mencionado " perímetro de protección ", que es " variable " y en cuya zona " las aguas minero-medicinales que emerjan en lo futuro serán propiedad del dueño del manantial a cuyo favor se haya establecido." Sería de señalar, aunque carece de relevancia a los efectos del debate aquí suscitado, que el mencionado artículo 8 contempla una nueva expropiación referida a la necesidad de establecer vías que conectasen la sede de la explotación del manantial con los medios de comunicación --estación ferroviaria o carretera-- o con núcleos de población.

Es cierta, a juicio de este Tribunal y en principio, la interpretación que se hace en el motivo del recurso por la defensa de la recurrente cuando se afirma que el límite temporal para accionar las potestades expropiatoria que se dispone en el artículo 11 del Estatuto no puede ser aplicado al derecho que se reconoce a los titulares de las explotaciones de manantiales en el denominado perímetro de protección, y así lo aconseja la interpretación sistemática y literal de los preceptos e incluso su interpretación lógica. En efecto, cuando el artículo 11 ya mencionado dispone que en el plazo de cinco años " se extinguirá " el derecho a adquirir la zona expropiable, es evidente que se está refiriendo exclusivamente a la denominada zona de expropiación, como lo pone de manifiesto que ya el artículo 11 declara referirse de manera exclusiva a " la zona a que se refiere el artículo 9 ", que solo está referido a esa zona y no al perímetro de protección.

Pero es que además, es difícil limitar la expropiación que se reconoce al dueño de la concesión del manantial en el mencionado perímetro de protección a ese plazo, en primer lugar, porque dicha zona es contingente y a su plena disponibilidad, en cuanto confiere un derecho preferente de adquisición de los terrenos --se excluye el valor del manantial--, caso de aflorar nuevos manantiales, derecho por el que ha de pagar un " canon por año y hectárea ", como señala la Exposición de Motivos y concreta el artículo 10. De otra parte, carecería de sentido fijar el límite de ese derecho exclusivo a la adquisición de los nuevos manantiales en dicha zona a los cinco años " desde que se otorgó la Real orden declaratoria de la utilidad pública " del originario manantial, que es el día "a quo" que fija el artículo 11, ello sería tanto como decir que solo en esos cinco años pueden aflorarse los nuevos manantiales cuya adquisición preferente es el único derecho que se confiere al dueño del manantial originario por el que paga, no se olvide, un canon; careciendo de sentido que si se produce después de dicho plazo se pierde ese derecho de adquisición preferente, habida cuenta de la finalidad de esa zona de protección, conforme se define en la Exposición de Motivos y se regula en el artículo 10.

Ahora bien, de lo expuesto ha de concluirse que el límite de los cinco años para solicitar la expropiación está referido a los terrenos necesarios para la explotación del manantial y en la denominada zona de expropiación delimitado en el mismo sin que, en principio, sea aplicable al perímetro de protección.

No obstante lo anterior, una interpretación sistemática de los preceptos mencionados permite concluir que no es ajeno dicho plazo a esa zona de protección. En efecto, como se encarga de establecer el Estatuto en el artículo 10 y aclara la Exposición de Motivos, la finalidad de esa zona de protección es permitir al dueño del manantial originario acceder a la explotación de los nuevos manantiales que afloren en dichos terrenos, una vez que estos nuevos manantiales hayan sido " declarados de utilidad pública ". Y si bien ha de considerarse que esa declaración no está limitada a los cinco años desde la concesión de explotación del originario manantial, carece de sentido que no sea aplicable ese plazo de caducidad una vez que se haya declarado de utilidad pública del nuevo manantial que haya sido aflorado en esa zona de protección.

Es decir, una vez que se declara la utilidad pública del nuevo manantial en la zona de protección, hecho que puede suceder incluso después de los cinco años desde la declaración de utilidad pública del originario manantial, el titular de éste dispone del plazo de cinco años para proceder a solicitar la expropiación de los terrenos de ese nuevo manantial al que el Estatuto confiere un derecho de explotación. No cabe otra interpretación de los preceptos mencionados porque conduciría al absurdo, que debe rechazarse en la interpretación de las normas, que para el originario manantial exista esa limitación temporal y no rigiera la misma para los nuevos manantiales aflorados en el perímetro de protección, una vez declarada la utilidad pública de un nuevo manantial aflorado en dicha zona. Es más, el propio Estatuto deja clara esa limitación cuando dispone en el artículo 7 que por el transcurso de cinco años sin explotación de un manantial, sin limitación alguna, declarado de utilidad pública " prescribe a favor del Ayuntamiento en que se halle enclavado ", haciendo decaer el derecho preferente del concesionario del manantial principal.

De todo lo expuesto ha de concluirse que estando los terrenos cuya expropiación solicitó la recurrente en la zona de protección, como se acepta por todas las partes y es lógico porque en otro caso no se instaría adquisición alguna, el derecho a la expropiación estaba condicionado al plazo de cinco años desde que fue declarado de utilidad pública el nuevo manantial que se pretende explotar por la recurrente. Y si fue declarado en los años 80, como se concluye de las actuaciones y declara la sentencia de instancia, el derecho a solicitar la expropiación interesada por la recurrente había caducado al momento de la petición a que se refiere el acto impugnado.

TERCERO

Improcedencia de la pretensión por revocación de la declaración de utilidad pública del nuevo manantial.-

Si bien lo concluido en el fundamento anterior sería suficiente para confirmar la legalidad de la resolución originariamente impugnada y, por tanto, para la desestimación del recurso contra la sentencia de instancia que así lo declaró, no puede silenciarse que carece de fundamento el segundo argumento que se aduce en el motivo.

En efecto, ya dijimos como la decisión de la Administración estaba también fundada en el hecho de que, si bien el nuevo manantial al que pretende la recurrente extender su concesión, y a cuyos efectos solicita la expropiación de los terrenos en que se ubica, la denominada "Verge de la Moreneta", había sido declarado de utilidad pública, dicha declaración había sido revocada porque se había agotado el mismo. En efecto, el mencionado manantial había sido declarado como de utilidad pública en el año 1985. Sin embargo, dado que dicho manantial se encontraba sin agua desde hacía años, por resolución de la Administración autonómica de 12 de diciembre de 2011 se declara revocada dicha declaración. Es decir, al momento de la solicitud de la petición de expropiación de los terrenos, incluidos en el perímetro de protección, en que se encontraba el mencionado manantial a que se pretendía extender la explotación, carecía de la preceptiva y necesaria declaración de utilidad pública, como entendió la Administración y confirmó la Sala de instancia, a los efectos de denegar la expropiación solicitada por la recurrente.

No cabe negar la lógica del argumento en que se funda la denegación desde el mismo momento que incluso el ya mencionado artículo 10 del Estatuto de 1928 dispone expresamente que para reconocer el derecho a la expropiación de los terrenos incluidos en el perímetro de protección es necesario que los " nuevos manantiales... sean declarados de utilidad pública ." Exigencia lógica, por otra parte, dada la finalidad pretendida, porque solo con esa declaración podría accederse a la explotación del nuevo manantial y solo a esos efectos se reconoce el derecho del titular de la concesión del originario manantial.

Pues bien, lo que se razona en el motivo de casación es que la mencionada resolución no había adquirido firmeza porque había sido impugnada ante la Sala territorial de Cataluña, que si bien había dictado sentencia --número 495/2014, de 30 de mayo -- en la que se confirmó la resolución de la Administración autonómica por la que se revocaba la declaración de utilidad pública del nuevo manantial; se aduce en el recurso que esa sentencia no había adquirido firmeza.

No podemos aceptar las objeciones expuestas porque al momento actual debe señalarse que si bien, como se aduce en el motivo, esa sentencia de instancia fue recurrida en casación ante esta Sala Tercera, en el recurso de casación número 2697/2014 , es lo cierto que el mismo ha concluido por sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera número 1239/2016, de 31 de mayo , que ha desestimado dicho recurso, por lo que la sentencia de instancia ha adquirido firmeza. En suma, es indudable que como ya se declaró en la resolución originaria de que trae causa este recurso, y en la sentencia que aquí se revisa, la ausencia de declaración de utilidad pública del nuevo manantial excluía el derecho de expropiación que se pretende por la recurrente y, en lo que ahora interesa, comporta la desestimación del único motivo en que se funda el recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al presente recurso de casación número 2881/2014, promovido por la representación procesal de la mercantil "AIGUES DE ROCALLAURA, S.L.", contra la sentencia núm. 463/14, de 27 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 508/2011 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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