STS 2054/2016, 26 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2054/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1734/2015, formulado por el Sr. Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, la entidad BAQUEIRA BERET, S.A., la mercantil NEU 1500, S.L., la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 y el AYUNTAMIENTO DE NAUT ARÁN, a través de los Procuradores Dña. Katiuska Marín Martín, Dña. María Soledad San Mateo García, D. Pablo Sorribes Calle y Dña. Montserrat Sorribes Calle, respectivamente, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 403/2010 , sostenido contra el Acuerdo adoptado el 23 de diciembre de 2009 por la Comisió Territorial dŽUrbanisme dŽEra Val dŽAran, por el que se resuelve la aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Urbanísticas de la revisión de las Normas subsidiarias y complementarias en el ámbito de la Unidad de Actuación UA-2 RUDA, del término municipal de Naut Aran; habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , debidamente representado por el Procurador D. José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, sentencia en el recurso 403/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:

1: RECHAZAR la inadmisibilidad invocada por las partes demandadas. 2: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 403/2010, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " con la oposición del DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y de las codemandadas NEU 1500, SL; BAQUEIRA BERET, SA; COMUNITAT DE PROPIETARIS "RESIDENCIAL DIRECCION000 "; e ILMO AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN y, en su consecuencia:

2.1: DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la aprobación definitiva de la modificación de las Normas urbanísticas de la revisión de las Normas subsidiarias y complementarias en los ámbitos de la Unidad de actuación UA-2 Ruda, del término municipal de Naut Aran (expediente NUM000 ), aprobado definitivamente por la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME D'ERA VAL D'ARAN en sesión de 23 de diciembre de 2009, (DOGC núm 5567-15.2.2010).

2.2: INSTAR del actualmente denominado DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la publicación, en el DOGC y a su costa, del presente fallo, una vez haya devenido firme.Sin costas. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de treinta de abril de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido se personaron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la entidad BAQUEIRA BERET, S.A. formalizó su escrito de interposición con base en los motivos siguientes:

"Primero.- Motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1 d de la Ley de la Juridicción contenciosa por infracción de los artículos 3.1 º y 2º de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que incorpora la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. A partir de la cual se ha desarrollado la normativa catalana Llei 6/2009, respetando de manera estricta la normativa comunitaria y estatal que se acaba de mencionar.

Segundo.- Infracción del artículo 88.1 c) de la L.J.C.A ., en relación con el artículo 21.6 de la LEC ., de principio de justicia rogada y artículo 217 de la LEC ., sobre carga de la prueba.

Tercero.-Al amparo del artículo 88.1 d) de la L.J.C.A .se denuncia la infracción del artículo 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 45.2 d) de la misma.

Cuarto.- Infracción al amparo del artículo 88.1.d) en relación con los artículos 3.1 y 4.1 del Código Civil en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas."

Por su parte, la Sra. Procuradora de NEU 1500, S.L. fijó los siguientes:

"Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en

este último caso, se haya producido indefensión para la parte ( artículo 88.1 c) de la LJCA ):

1.1.- Infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), relativos todos ellos al requisito de congruencia de las sentencias:

1.1.1.- Incongruencia por desviación.

1.1.2.- Incongruencia interna.

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1 d) de la LJCA ):

2.1.-Infracción de los artículos 62.2 y 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común .

2.2.- Infracción del artículo 3.1 del Código Civil (CC ).

2.3.- Infracción del artículo 4.1 del Código Civil .

2.4.- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, y del artículo 348 de la LEC relativo a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

2.4.1.- En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a estudio de evaluación de la movilidad generada y, concretamente, en relación a una supuesta implantación de servicios y actividades novedosas:

2.4.2.- En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a estudio de evaluación de la movilidad generada y, concretamente, en relación a las 1.500 plazas aparcamiento al servicio de la estación de esquí.

2.4.3.- En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a evaluación ambiental y, concretamente, en relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda también forma parte del Proyecto, diseño de trazado y características de la infraestructura de transporte por cable.

2.4.4.- En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a evaluación ambiental y, concretamente, en relación a la consideración de que el Proyecto de telecabina debía someterse a evaluación de impacto ambiental.

2.4.5.- En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda no se ha sometido a evaluación ambiental.

2.5.- Infracción del artículo 217, apartados 1 y 2, de la LEC .

2.5.1.- En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a evaluación ambiental.

2.5.2.- En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a estudio de evaluación de la movilidad generada.

2.5.3.- En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda y la Modificación Transporte por cable debían haberse tramitado de forma conjunta.

2.6.- infracción del artículo 3.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aplicable al supuesto que nos ocupa por motivos temporales.

2.7.- infracción del artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, aplicable al supuesto que nos ocupa por motivos temporales.

2.8.- infracción del artículo 140 de la CE , relativo a la Autonomía Local, del artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , relativo a la competencia de los municipios para establecer la ordenación urbanística, el artículo 106.1 de la Constitución , que establece que los Tribunales controlen la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y los artículos 70.1 y 70.2 de la LRJCA que establece los límites de la revisión de los Tribunales, así como de la jurisprudencia que interpreta las citadas normas, relativas a los límites del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa - administrativa, que encontramos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.009 (RJ 2009494 ), de 29 de abril de 2.011 (RJ 20113793) y de 5 de octubre de 2.000 (RJ 2001433).

(...) Por tanto, el Tribunal a quo tenía que haber enjuiciado la legalidad de la figura de planeamiento que nos ocupa, esto es la Modificación UA-2 Ruda, sin consideración alguna a la infraestructura de transporte por cable, puesto que esta forma parte de otro instrumento de planeamiento, la Modificación Transporte por cable, que no es objeto de enjuiciamiento en el recurso que nos ocupa".

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 basó su recurso en cuatro motivos de casación:

"Primer motivo: al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA apartado d), vulneración de lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley estatal 9/2006, de 29 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados Planes y programas en el medio ambiente.

La sentencia ha considerado que en la modificación objeto del presente recurso contencioso-administrativo se omitió el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, y de ello extrae la sanción de nulidad del instrumento de planeamiento recurrido.

Segundo motivo: al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA apartado d), vulneración del artículo 140 CE , relativo a la autonomía local, del artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local , relativo a la competencia de los municipios para establecer la ordenación urbanística y artículos 71.2 de la LJCA , sobre los límites de la revisión de los tribunales, así como de la jurisprudencia que establece que los tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico (sentencias de 15 de noviembre de 2013, casación 6323/2010; de 14 de diciembre de 2011, casación 5863/2008).

Motivo tercero: al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del artículo 4.1 del Código civil sobre los límites de la aplicación analógica de las normas al exigir un estudio de movilidad para supuestos de hecho que no lo prevén y error grave en la valoración de la prueba, con vulneración de las reglas previstas en el artículo 348 de la LEC .

Motivo cuarto: con amparo en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , por vulneración de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del artículo 120.3 CE sobre la exigencia de motivación de las sentencias."

La Sra. Procuradora del AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN alegó en su escrito que "la Sentencia incurre en infracciones tipificadas en el art. 88, LJCA , como motivos de casación. Concretamente se funda en (...)

  1. motivo: Art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate." Infracción del art. 103.1 , 106.1 , 140 de la Constitución Española y art. 9 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con el art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , así como de la Jurisprudencia que establece que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de la discrecionalidad propia de la potestad de planeamiento (por todas la STS 19 de noviembre de 2002

    -Ponente Garzón Herrero, Manuel Vicente-).

  2. Infracción del art. 3 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas de medio ambiente y del art. 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente, que traspone la anterior Directiva comunitaria.

  3. Infracción del art. 4.1 del Código Civil sobre los límites de la aplicación analógica de las normas al exigir un estudio de movilidad generada para supuestos de hecho que no lo prevén. La Sentencia declara que la Modificación de planeamiento es nula de pleno derecho por haberse omitido durante su tramitación el estudio de movilidad generada. Pero se llega a esta conclusión con un razonamiento que consiste en aplicar la normativa autonómica a un supuesto de hecho para el que no está pensada extendiendo, en consecuencia, el contenido de la norma autonómica a un supuesto en el que no concurre una "identidad de razón" necesaria para la aplicación analógica del Derecho ( art. 4.1 Código Civil )."

    Por su parte, el Sr. Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, argumentó los siguientes motivos:

    "-Vulneración del artículo 45.2.d de la LJCA , y en consecuencia del artículo 69.d de la misma Ley . Artículo 88.1.d, de la LJCA , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como se puso de manifiesto oportunamente, la Sala debía haber inadmitido el recurso ya que la documentación presentada -incluso después de un requerimiento de la propia Sala- era insuficiente a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 45.2.d. de a LJCA .

    - Artículo 88.1 .d, de la LJCA , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Como se ha expuesto, el resto de partes codemandadas también han recurrido la sentencia en casación. Todas las partes están de acuerdo en el hecho que la sentencia vulnera los artículos 3 y 5 de la Directiva 2001/42 .

    Dichos preceptos exigen que la revisión de planes y programas, como el que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, deben incorporar una evaluación ambiental, excepto si, como es el caso, dicha revisión no tiene efectos significativos sobre el medio-ambiente.

    - Artículo 88.1.c, infracción de las normas de las normas reguladoras de la sentencia Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , y 67 y siguientes de la LJCA .

    Como ya se ha expuesto, la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española , en cuanto a la motivación y fundamento, y lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la LJCA . Es más, vulnera el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, en base a los artículos 24 y al 120.3 de la Constitución . Así lo declara la sentencia del Tribunal Constitucional número 8/2014, de 27 de enero de 2014 ."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de diecisiete de febrero dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida y a los recurrentes entre sí. Tanto el Ayuntamiento de Naut Aran como Neu 1500, S.L. o la C.P. Residencial DIRECCION000 expresamente mostraron su conformidad con las pretensiones de los recursos. La recurrida, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , presentó escritos "de impugnación de la casación" y se opuso a todos y cada uno de los motivos valorados por los recurrentes para solicitar la desestimación íntegra de los mismos.

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de febrero de 2015 , recaída en el procedimiento nº 403/2010, estimatoria del recurso dirigido contra el Acuerdo adoptado el 23 de diciembre de 2009 por la Comisión Territorial de Urbanismo D'Era Val d'Aran, de Modificación de las normas urbanísticas de la revisión de las Normas subsidiarias y complementarias en los ámbitos de la unidad de actuación UA-2 Ruda, en el término municipal de Naut Aran.

SEGUNDO

Sostuvo en la instancia, la parte actora, que la modificación impugnada es nula porque no respetó la suspensión de la tramitación de planes urbanísticos derivada de la tramitación del Plan director urbanístico de la Val d'Aran (PDUVA), y en último término no se adaptó a las determinaciones del citado Plan.

La sentencia recurrida parte de dos datos temporales fundamentales, en cuanto el PDUVA fue aprobado definitivamente el 28 de junio de 2010 (DOGC 5674- 20.7.2010); y la modificación impugnada, lo fue el 23 de diciembre de 2009 (DOGC 5567-15.2.2010).

A partir de tal dato, rechaza la sentencia esta causa de impugnación, concluyendo que "Las disposiciones traídas a colación por las demandadas evidencian que el expediente de planeamiento objeto de esta litis, ni se vio afectado por las previsiones suspensivas del acuerdo de aprobación inicial del PDUVA (para empezar, ni la Val Ruda se hallaba entre los ámbitos delimitados por el PDUVA a los efectos de la suspensión, ni los preceptos de las Normas subsidiarias de Naut Aran afectados por el PDUVA se encontraban entre los modificados en el expediente del que estamos conociendo); ni incurría (el expediente de autos) en los supuestos que demandaban una adaptación inmediata del planeamiento municipal".

TERCERO

Alegó la actora, a continuación, que con la Ley 2/2002, de 14 de marzo de Urbanismo, las Normas subsidiarias y complementarias del planeamiento dejaron de existir como alternativa al planeamiento general municipal, por lo que, permitir la modificación de las Normas subsidiarias todavía vigentes, supondría un fraude de Ley.

La sentencia, tras recoger el contenido del art. 93 de la Ley, concluye que "Es de observar cómo el punto 4 del precepto transcrito contemplaba la posibilidad de que el planeamiento general fuese objeto de "modificaciones puntuales"; eventualidad, ésta, extensible a las Normas subsidiarias vigentes al entrar en vigor la Llei d'urbanisme si, como es obligado, hacemos una lectura conjunta, unitaria y coordinada de las previsiones de la disposición transitoria traída a colación y del art 93 TRLU".

CUARTO

Sostuvo a continuación la recurrente que el expediente debiera haberse tramitado como una revisión del planeamiento general (a través de un Plan de ordenación urbanística municipal), al comportar un nuevo modelo de ordenación y, asimismo, la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, argumento que es desestimado, por cuanto "no nos ha sido aportada la más mínima prueba de la que se desprenda que la modificación puntual de las Normas subsidiarias que ahora nos ocupa, haya traído consigo un verdadero "cambio de paradigma" en la ordenación urbanística de Naut Arán, vista ésta en su conjunto".

Analiza a continuación la sentencia la incidencia de la modificación de planeamiento impugnada en la ejecución de las Sentencias firmes núm 320 y núm 800 en fecha 6 de abril y 15 de septiembre de 2009 , concluyendo que "vistos los antecedentes de los que trae causa la presente modificación puntual de las Normas subsidiarias, menester será reconocer que la misma constituye la lógica respuesta a los pronunciamientos de este Tribunal, que vedaron la vía del planeamiento especial y que expresamente apuntaron, como una posible alternativa, la de la modificación puntual de las Normas subsidiarias".

Sobre la alegada disparidad existente entre los textos de la modificación aprobados provisional y definitivamente, concluye la sentencia que "la CTU se limitó a suprimir preceptos innecesarios porque que ya se contenían en la versión original de la revisión de las Normas subsidiarias. No sin añadir que no es cierto que haya desaparecido el apartado de "distancias entre unidades de edificación".

La sentencia, rechaza la eventual contravención de la normativa contra incendios en los denominados "espacios de uso colectivo" de la subzona residencial de la Unidad de actuación, al igual que la omisión de un sistema de aparcamientos.

Por el contrario, la sentencia estima "la discordancia existente entre la parte escrita de la modificación de autos, y el plano de ordenación correspondiente. En este último no se contempla (y eso es cierto) ningún género de afectación o previsión susceptible de dar cobertura a la infraestructura de conexión (léase: pasarela o puente) que forzosamente debería sobrevolar el vial perimetral previsto y grafiado, incidiendo, pues, en la funcionalidad (y habría que añadir: en las condiciones de seguridad) de dicho vial en el punto o zona de intersección", concluyendo que "Resulta evidente que la conexión prevista entre los subsectores 3e.4 y 33.5 -situados, respectivamente, a uno y otro lado del vial-, deberá efectuarse sobrevolando este último; sin que esa intersección se haya visto reflejada en el plano de ordenación, y sin que la normativa aprobada haya establecido las prevenciones de rigor. Sobre este punto, las demandadas han alegado que podría tratarse de un error subsanable sin mayor trascendencia; o que el nuevo art 44 bis ya contendría la habilitación necesaria para hacer sobrevolar el vial con una infraestructura de conexión. Ello no obstante, se trata de excusas que no podrán ser aceptadas ante la trascendencia que pueden tener las carencias a las que acabamos de referirnos".

QUINTO

La recurrente consideraba que una modificación de las Normas subsidiarias, como la que estamos examinando, debiera haber incorporado un estudio de movilidad. Y al no haberlo hecho, habría incurrido en nulidad de pleno derecho.

A este respecto, razona la sentencia que "Vista, pues, la posición enfrentada de las partes, habrá que empezar señalando que el hecho de que las 1.500 plazas de aparcamiento ya estén construidas resulta irrelevante a los presentes efectos, toda vez que estamos tratando de analizar la adecuación a derecho de la modificación, no en el presente, sino en el momento en el que dicha modificación fue tramitada y aprobada. Y si en ese tránsito se incurrió en el vicio de nulidad invocado por los actores (léase: infracción del principio de jerarquía normativa ex art 62.2 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre), de nada nos van a servir lo que haya acaecido con posterioridad.

Como punto de partida, obligado será añadir que -siquiera a los presentes efectos- resulta artificial la tramitación, por separado, de la presente modificación de las Normas subsidiarias y la de la modificación de las mismas Normas aprobada definitivamente el 14 de abril de 2011.

Bien es cierto que esta última modificación habría quedado circunscrita a la infraestructura de acceso, por cable, a las pistas de esquí (a la mayor parte de esa infraestructura, habría que puntualizar). Sin embargo, no hay que olvidar que un componente de ese sistema (la estación inferior del remontador) ha sido recogido en la modificación que ahora nos atañe. Y que a ambas modificaciones les ha otorgado utilidad y sentido el mismo fenómeno; a saber: el turismo y la práctica del esquí en las pistas tantas veces citadas; que es lo que verdaderamente ha traído consigo la necesidad de más techo residencial, más servicios, más plazas de aparcamiento, e infraestructuras adecuadas de movilidad y acceso.

Sostener que en tal tesitura podía prescindirse del estudio de movilidad por subordinación a la realidad material del presente, o porque antaño algunos de los usos previstos ya se habían contemplado en versiones precedentes de las Normas subsidiarias, es tanto como trivializar la finalidad de los estudios de movilidad. De trivializarlos frente a una nueva ordenación llamada a causar un impacto considerable, al tratar de dar respuesta a un flujo de actividades y de movimientos (con todas sus secuelas) no precisamente menor. Y ello, en un paraje pirenaico singular, con una población estable o permanente más bien reducida".

La sentencia concluye que "establecida, pues, la anterior premisa, forzoso será tener presente que nos hallamos frente a una modificación del "planeamiento general", tramitada y aprobada tras la reforma del TRLU acaecida en diciembre de 2004, de lo que se seguirá (ver la disposición transitoria 3ª, letra b, segundo inciso, del TRLU) la necesidad de tomar en consideración la regulación sobre "movilidad" contenida en el propio TRLU y en el Decret 305/2006 respecto de los Planes de ordenación urbanística municipal. Regulación, ésta, conforme a la cual la aprobación del planeamiento general debía incorporar un estudio sobre la movilidad generada (art 71 del Decret 305/2006). Lo que, a su vez, resultaba predicable de las modificaciones del susodicho planeamiento (art 94.1 TRLU)".

SEXTO

La actora sostuvo que la modificación de autos no sólo regula parámetros edificatorios, sino que solapadamente también está optando por la alternativa de trazado y de tipo de remonte (telecabina TC Baqueira) para unir el aparcamiento sito en la UA2 con la estación de esquí Baqueira Beret (lo que, en teoría, debiera haberse dejado para otro momento y otro expediente).

Se razona, en la demanda que, en la medida en que el proyecto de transporte por cable señalado anteriormente se hallaba sometido a evaluación de impacto ambiental (EIA), cualquier modificación del planeamiento que pretendiera darle cobertura debía someterse a evaluación ambiental estratégica -EAE- ( art 7.1.b de la Ley 6/2009, de 28 de abril ).

Según la sentencia "Ya hemos puesto de relieve que la modificación de las Normas subsidiarias que nos ocupa, no se entiende sin la subsiguiente modificación puntual aprobada definitivamente en 2011. Ambas son dos caras de la misma moneda, por decirlo figuradamente. Tanto es así, que sin la modificación que a nosotros nos ocupa, la aprobada definitivamente en 2011 devendría inviable, pues, no en vano, la plataforma inferior del remontador mecánico del sistema de transporte por cable hasta la estación de esquí, tiene su sede en el expediente de planeamiento objeto de la presente litis. Por ello, ofrecer, como excusa, frente a los reproches de la actora, que la EAE sólo debía realizarse en el expediente de modificación de las Normas subsidiarias, tramitado y aprobado para definir y concretar el trazado y características del sistema de remonte, vendría a ser tanto como reconocer tácitamente que ambos expedientes debían someterse a EAE.

Dicho en otros términos: la modificación de las Normas subsidiarias que estamos examinando, también forma parte del proyecto o diseño del trazado y características del sistema de remonte como un todo; a saber: desde su plataforma base, hasta su punto de llegada a las pistas de esquí; sin despreciar, por añadidura, la vertiente ambiental asociada al área de aparcamiento vinculado, por no ir aún más lejos".

Concluye la sentencia que "si un sistema de remonta por cable -del que forma parte, insistimos, la plataforma contemplada de un modo u otro en nuestro expediente de modificación- debe ser objeto de evaluación o estudio de impacto ambiental, deberán previamente someterse a EAE los expedientes de planeamiento general municipal y, en todo caso, los tramitados con el fin o con la virtualidad de ofrecer cobertura urbanística a esa infraestructura (art 5.1.a, 5.1.c, 6.2.b, y 7.1.b, y anexo 1, punto 2, letras a y d de la Llei 6/2009, de 28 d'abril, citada por todas las partes y de aplicación al caso por haver entrado en vigor con anterioridad a la tramitación de la modificación de las Normas subsidiarias objeto de esta litis)".

SÉPTIMO

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

Escrito de interposición: Generalidad de Cataluña:

  1. - 88.1.d) LJCA. Vulneración del art. 45.2.d) LJCA y 69.c, pues debió inadmitirse el recurso de la recurrente al tratarse de una comunidad de propietarios que no acreditó la existencia de acuerdo de la Junta de propietarios para recurrir, pues el certificado que aportó tras serle requerido por la Sala está incompleto.

  2. - 88.1.d) LJCA. Vulneración arts. 3 y 5 de la Directiva 2001/42 : la modificación propuesta no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, de modo que no debe incorporarse evaluación ambiental.

  3. - 88.1.c) LJCA. Infracción art. 67 LJCA por falta de motivación y fundamento al partir la Sala de la base de como otra St. anterior exigía una evaluación de impacto ambiental, cualquier asunto que tenga relación o traiga causa de dicha sentencia también lo exigirá.

    Escrito de interposición: Ayuntamiento de Naut Aran:

  4. - 88.1.d) LJCA. Infracción del art. 71.2 LJCA y 9 LOPJ y la jurisprudencia que establece que los tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de la discrecionalidad propia de la potestad de planeamiento en la medida que impone a las Administraciones actuantes la tramitación unificada de ambas modificaciones, la que tiene por objeto la zona residencial y la telecabina.

  5. - 88.1.d) LJCA. Infracción art. 3 de la Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas de medio ambiente y del art. 3 de la Ley 9/2006 sobre evaluación de planes y programas en el medio ambiente, por considerar la St. que la plataforma de salida de la infraestructura de transporte debió seguir el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

  6. - 88.1.d) LJCA. Infracción del art. 4.1 CC sobre los límites de la aplicación analógica de las normas al exigir un estudio de movilidad generada para supuestos de hecho que no lo prevén.

    Escrito de interposición: Comunidad de propietarios DIRECCION000 :

  7. - 88.1.d) LJCA. Vulneración de lo establecido en los arts. 3 y 7 de la Ley 9/2006 sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, por considerar que se omitió el procedimiento de evaluación ambiental estratégica extrayendo la conclusión de sanción de nulidad del instrumento de planeamiento recurrido.

  8. - 88.1.d) LJCA. Vulneración art. 25.2.a) LRBL relativo a la competencia municipal para establecer la ordenación urbanística y art. 71.2 U sobre los límites de la revisión de los tribunales, que no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de potestades de planeamiento urbanístico.

  9. - 88.1.d) LJCA. Infracción art. 4.1 CC al exigir un estudio de movilidad para supuestos de hecho que no lo prevén y error grave en la valoración de la prueba, con vulneración de las reglas de la sana crítica previstas en el art. 348 LEC .

  10. - 88.1.d) LJCA, por vulneración de los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 sobre la exigencia de motivación de las Sentencias, lo que ha propiciado una declaración, no se sabe de nulidad o de anulabilidad, considerando invalidante el acto recurrido por el defecto señalado.

    Escrito de interposición: Baquiera Beret S.A.

  11. - 88.1.d) LJCA, Por vulneración de lo establecido en los arts. 3 de la Ley 9/2006 sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, por no tener la modificación efectos significativos en el medio ambiente. La presente modificación de normas no introduce nuevos usos y por tanto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

  12. - 88.1.c) LJCA infracción arts. 216 y 217 LEC sobre carga de la prueba por considerar que no hemos probado el hecho esencial del que hace depender su decisión, pues ya se le ha aportado el estudio de evaluación ambiental sobre cuya ausencia basa la motivación del F.J.

  13. - 88.1.d) LJCA, infracción del art. 69 U y 45.2.d ) de la misma, por rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por no aportar documento que acreditase voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo.

  14. - 88.1.d) LJCA, Infracción art. 4.1 CC al considerar que al haberse omitido el estudio de movilidad generada procede la nulidad de pleno derecho del acto recurrido.

    Escrito de interposición: NEU 1500 SL:

  15. - 88.1.c) LJCA Incongruencia de la St. con infracción del art. 218 LEC y 33 LJCA . El tribunal está utilizando un motivo de nulidad de pleno derecho nuevo y distinto a los utilizados por la actora en el que fundar el recurso contra la UA-2 Ruda, al considerar motivo de nulidad la contradicción y falta de prevenciones en la normativa en relación con la forma de conectar subsectores 3e.4 y 3e.5 por encima del vial. Incongruencia interna: la evaluación ambiental llevada a cabo por la modificación de transporte por cable también debería servir para la modificación de la UA-2 Ruda.

  16. - 88.1.d) LJCA. Infracción art. 62 y 105 Ley 30/92 pues la falta de reflejo en el plano de ordenación de la conexión entre los dos subsectores y prevista en la Memoria no suponen ninguna vulneración de las leyes ni normas administrativas de rango superior. Infracción del art. 3.1 CC por señalar que la modificación de la UA debería haberse sometido a evaluación de la movilidad generada. Infracción del art. 4.1 del Código Civil . Infracción de las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica: No hay ninguna implantación novedosa de actividades y servicios puesto que todos los usos principales ya se establecían en la versión precedente del art. 159.4, también en relación a que la modificación debía someterse a estudio de evaluación de la movilidad generada y concretamente en relación a las 1.500 plazas de aparcamiento al servicio de la estación de esquí.

    También en relación a la modificación forma parte del proyecto, diseño de trazado y características de la infraestructura de transporte por cable. En relación a que el proyecto de telecabina debía someterse a evaluación de impacto ambiental. En relación a que debía someterse a estudio de evaluación de la movilidad generada. En relación a que la modificación de la UA-2 Ruda y la modificación de transporte por cable debían haberse tramitado de forma conjunta. Infracción del art. 3.2 a) del RDLvo. 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el TR de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Infracción del art. 3 de la ley 9/2006 sobre evaluación de determinados planes y programas en el medioambiente. Infracción art. 25 LBRL.

OCTAVO

Sobre la alegada vulneración del art. 45.2.d) LJCA y 69.c., planteada por la representación de la Generalidad de Cataluña y Baqueira Beret, pues debió inadmitirse el recurso de la recurrente al tratarse de una comunidad de propietarios que no acreditó la existencia de acuerdo de la Junta de propietarios para recurrir, pues el certificado que aportó tras serle requerido por la Sala está incompleto, la sentencia de instancia resolvió que "Los requerimientos documentales contenidos en el art 45.2.d) LJCA (contenidos, precisamente, para evitar -o en su caso abortar- litigios que no respondan al deseo de las personas jurídicas 'prima facie" demandantes), en el supuesto de autos se han satisfecho en términos cuantitativos y cualitativos más que suficientes; tal como ha puesto de relieve la defensa letrada de la recurrente.

Sabemos a ciencia cierta (ver el certificado emitido el 21 de enero de 2013 por el Administrador de la Comunidad actora) que el 29 de diciembre de 2003, la Junta general de la entidad contrató los servicios de Letrado actuante para que éste hiciera, por cuenta de aquélla, el seguimiento de todos los expedientes de planeamiento urbanístico de los que pudiera derivarse la instalación de servicios de telesilla o telecabina en el ámbito de la Ruda. Es más: en esa Junta, el Presidente de la Comunidad quedó facultado para la interposición de todas aquellas acciones que pudiera considerar pertinentes.

Sin perjuicio de otros acuerdos que se adoptaron posteriormente en el mismo o análogo sentido, conviene tener presente que la facultad de interposición de acciones que le fue atribuida al Presidente de la entidad en 2003, ha permanecido incólume hasta nuestros días; siendo, el susodicho Presidente, el que le encargo al Letrado que asiste a la recurrente en esta litis la realización de las gestiones necesarias para la interposición del presente recurso contencioso- administrativo. Porque, como podremos comprobar, el expediente de planeamiento que ahora nos ocupa, tiene que ver -y no poco- con el servicio de acceso a las pistas de esquí de Baqueira Beret mencionado en el párrafo precedente".

En todo caso, por su directa aplicación al presente caso, es preciso remitirse al criterio sentado en nuestra sentencia de veintiuno de Septiembre de dos mil quince , cuando razonamos que: "Entrando entonces a examinar el motivo de casación segundo, tiene razón la recurrente cuando señala que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente los artículos 45.2.d / y 69.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, en definitiva, que la Sala de instancia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009 ), que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) « (...) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad... ».

En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01), citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que «(...) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad - SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 )... .».

Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2010, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad celebradas los días 30 de junio de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo relativo al importe de la subvención y en las tres ocasiones mencionadas fue informada del curso del proceso.

Si la Sala de instancia entendía que la documentación aportada era insuficiente, por no reflejar un acuerdo expreso para la interposición del recurso, debió requerir a la comunidad de propietarios recurrente para que subsanase el defecto, en lugar de acordar sin más la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003 ), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004 ), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ) y 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ).

Pero en el caso que nos ocupa tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario. En primer lugar porque, como antes hemos señalado, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita (salvo corroborar esa conclusión, poco o nada añade la ratificación expresa contenida en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2012 y acompañada con el escrito de interposición del recurso de casación).

Por todo ello, la Sala de instancia debió desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada la Administración autonómica demandada".

NOVENO

Por el Ayuntamiento de Naut Aran, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y Neu 1500 S.L. se denuncia la infracción del artículo 71.2 de la LJCA en relación con el art. 25 LBRL, al considerar que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción por haber sustituido las potestades discrecionales de la Administración en materia urbanística. Dicho precepto señala que "...los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

La razón de ser de la limitación que impone a la labor jurisdiccional el citado artículo 71.2 de la LJCA , de ahí que el cauce empleado en casación para dar curso a tal reproche acostumbra ser, a diferencia del presente supuesto, el de la letra a) del artículo 88.1, como aquí acontece, en tanto su transgresión puede suponer un verdadero exceso de jurisdicción, reside en el hecho de que, por mandato constitucional , art. 106.1 CE , "...1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican...", función institucional que debe ser plena e íntegra a la hora de llevar a término la fiscalización de los actos y disposiciones de la Administración, confrontándola con el ordenamiento jurídico, incluido el control sobre su sometimiento a los fines propios y específicos que la ley le encomienda. Tal potestad judicial exclusiva ( art. 117 CE ), no obstante, debe detenerse ante el núcleo mismo de la discrecionalidad, como este Tribunal Supremo ha declarado constante y reiteradamente, de suerte que no es admisible, con ocasión del control judicial de los actos de la Administración, sustituir finalmente a ésta en la toma de decisiones que le corresponden legítimamente, en el ejercicio de las potestades discrecionales que la ley le otorga. En otras palabras, el artículo 71.2 de la LJCA establece dos límites extrínsecos a la función de enjuiciamiento, pues rebasarían la potestad judicial para adentrarse ilícitamente en el campo de las potestades administrativas: así, los órganos jurisdiccionales no podrán: 1) determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen; 2) tampoco podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Ambas son manifestaciones de una misma prohibición de sustraer a la Administración sus potestades propias, siendo la primera una norma especial sobre la más genéricamente enunciada en segundo lugar.

DÉCIMO

Según los recurrentes "Obligar a tratar una determinación estrictamente urbanística con otra que define el trazado de una infraestructura de manera unitaria con aquella, con el argumento de que la tramitación separada es artificiosa equivale a desconocer la libertad que tiene la Administración para no mezclar lo que no se la puede obligar a tratar unitariamente desde el punto de vista del planeamiento".

Sostienen los recurrentes que "Se trata de una decisión discrecional de la Administración que no vulnera norma jurídica alguna y el argumento de la sentencia va más allá de la potestad de control jurisdiccional que corresponde a los órganos del orden contencioso- administrativo. Con un argumento de esta naturaleza, la sentencia, de hecho, sustituye a la Administración en la libertad de elección ínsita en el carácter discrecional de la potestad de planeamiento urbanístico".

En definitiva se concluye "La Sentencia de instancia en la medida que impone a las Administraciones actuantes la tramitación unificada de ambas Modificaciones (la que tiene por objeto la zona residencial y la que tiene por objeto el telecabina) infringe los art. 103.1 , 106.1 y 140 de la Constitución Española y art. 9 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con el art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ".

UNDÉCIMO

La sentencia de instancia toma como punto de partida de la totalidad de sus razonamientos, la siguiente consideración de suma trascendencia: "Resulta oportuno advertir que la modificación puntual de las Normas subsidiarias de Naut Aran que ahora nos ocupa, vino acompañada de otra de la misma naturaleza, aprobada definitivamente el 14 de abril de 2011 (DOGC núm 5888- 27.5.201 1), con el propósito de delimitar y ordenar el ámbito para la implantación de la infraestructura de transporte por cable de acceso a las pistas de esquí. De acceso a las pistas de esquí desde el aparcamiento de la UA 2 Ruda; o lo que vendría a ser lo mismo: desde el ámbito objeto de la modificación puntual impugnada en estos autos, uno de cuyos componentes es, precisamente, la estación inferior del remontador mecánico indisolublemente vinculado a la infraestructura de transporte por cable, prevista para el acceso a las pistas de esquí. Circunstancia, ésta, que ya de entrada podemos señalar que deberá conducirnos a analizar buena parte los extremos de la presente controversia desde una perspectiva global, en la medida en que resulta imposible concebir un expediente de modificación puntual sin el complemento del otro".

La sentencia vuelve sobre este particular, insistiendo en que "Ya hemos puesto de relieve que la modificación de las Normas subsidiarias que nos ocupa, no se entiende sin la subsiguiente modificación puntual aprobada definitivamente en 2011. Ambas son dos caras de la misma moneda, por decirlo figuradamente. Tanto es así, que sin la modificación que a nosotros nos ocupa, la aprobada definitivamente en 2011 devendría inviable, pues, no en vano, la plataforma inferior del remontador mecánico del sistema de transporte por cable hasta la estación de esquí, tiene su sede en el expediente de planeamiento objeto de la presente litis. Por ello, ofrecer, como excusa, frente a los reproches de la actora, que la EAE sólo debía realizarse en el expediente de modificación de las Normas subsidiarias, tramitado y aprobado para definir y concretar el trazado y características del sistema de remonte, vendría a ser tanto como reconocer tácitamente que ambos expedientes debían someterse a EAE.

Dicho en otros términos: la modificación de las Normas subsidiarias que estamos examinando, también forma parte del proyecto o diseño del trazado y características del sistema de remonte como un todo; a saber: desde su plataforma base, hasta su punto de llegada a las pistas de esquí; sin despreciar, por añadidura, la vertiente ambiental asociada al área de aparcamiento vinculado, por no ir aún más lejos".

Consecuentemente no puede hablarse de una sustitución o invasión de la Sala sentenciadora en las potestades administrativas, sino de un recto entendimiento del control jurisdiccional de sus decisiones. La Sala no modifica ni altera el ámbito de la decisión administrativa, sino que, por el contrario, estima la necesidad de someter a EAE la modificación impugnada, al considerar fraudulenta y ficticia el desdoblamiento de procedimientos y contenidos realizado por la administración, al considerar que ambos instrumentos ordenan una realidad unitaria.

DÉCIMO SEGUNDO

Sobre la denunciada, por la Generalidad de Cataluña, infracción art. 67 LJCA por falta de motivación y fundamento al partir la Sala de la base de como otra Sentencia anterior exigía una evaluación de impacto ambiental, cualquier asunto que tenga relación o traiga causa de dicha sentencia también lo exigirá.

El motivo debe ser desestimado, de la simple lectura del pronunciamiento judicial, se desprende que la Sala de instancia dio puntual y completa respuesta a todas las cuestiones suscitadas, ya que teniendo en cuenta la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de marzo de 2002 y de 26 de diciembre de 2007 , entre otras) no resulta exigible a las resoluciones judiciales un estudio exhaustivo, pormenorizado y agotador de cuantos argumentos, hechos o aspectos se plasmen en las alegaciones de las partes. Se trata de exteriorizar los motivos de la solución ofrecida de modo que el justiciable conozca las razones de la decisión y que esta resulte razonablemente fundada, aunque se puedan cuestionar o discutir los argumentos empleados. Por lo tanto, una cosa es la falta de motivación de la sentencia o la ausencia de respuesta de las pretensiones (que en absoluto cabe apreciar en el presente caso) y, otra bien distinta, es que la recurrente discrepe de la argumentación de la Sala.

Basta la lectura del tenor literal del motivo planteado, para comprobar que lo que se aduce es una clara discrepancia con el razonamiento existente en la sentencia, dado que lo que se rebate es la conclusión alcanzada de la exigencia de la evaluación ambiental, partiendo de lo fallado en una sentencia anterior, razonamiento que se rebate por la recurrente al considerar que la Sala se equivoca al considerar que estamos ante supuestos homogéneos que permiten extender los anteriores argumentos al supuesto ahora enjuiciado.

En efecto, la sentencia recurrida no se limita a realizar una referencia a sus anteriores sentencias del año 2009 y 2013, sino que dicha remisión le sirve para concluir, lo que dota al expresado razonamiento de motivación más que suficiente, que los proyectos de transportes por cable, se hallan sometidos a EIA, por disponerlo así la Ley 12/2002 de 14 de junio.

DÉCIMO TERCERO

Por Baqueira Beret S.A. se denuncia la infracción arts. 216 y 217 LEC sobre carga de la prueba por considerar que la sentencia considera que no se ha probado el hecho esencial del que hace depender su decisión, sosteniendo, por el contrario, que ya se le ha aportado el estudio de evaluación ambiental sobre cuya ausencia basa la motivación.

De idéntica forma se plantea la misma denuncia en el submotivo 2.5 del escrito de Neu 1500 S.L., en lo referente a las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia, respecto de las siguientes cuestiones, la necesidad de someter la modificación a evaluación ambiental, la necesidad de someterla a estudio de movilidad generada y la conclusión de que ambas modificaciones debieron tramitarse de forma conjunta.

Conviene recordar que el art. 217 de la LEC establece las normas que rigen la carga de la prueba y que cuando las mismas se infringen por el Tribunal de instancia, puede denunciarse esa infracción como motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , esto es, estaríamos ante un error " in iudicando " y no ante un vicio de procedimiento, por lo que el motivo elegido, resulta impertinente.

A mayor abundamiento, resultaría de aplicación al presente caso, lo declarado por esta Sala, en sentencia de 27 de enero de 2003 , al afirmar que: "la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado", es decir, no permite cuestionar el resultado de la valoración de las pruebas a que llega el órgano judicial, que es lo que aquí se pretende bajo la alegación de que la ponderación de la indemnización se ha efectuado sin soporte probatorio alguno. Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado".

En el presente caso, dicha doctrina resulta de plena aplicación, dado que la sentencia no contiene reproche alguno a las partes acerca de la ausencia de actividad probatoria, sino que, a partir de la misma, alcanza determinadas conclusiones fácticas con las que las partes mediante este motivos muestran su desacuerdo.

DÉCIMO CUARTO

Para concluir el examen de los motivos planteados por el apartado c), Neu 1500, denuncia la incongruencia por desviación de la Sentencia con infracción del art. 218 LEC y 33 LJCA . Según el escrito de interposición, el Tribunal está utilizando un motivo de nulidad de pleno derecho nuevo y distinto a los utilizados por la actora en el que fundar el recurso contra la UA-2 Ruda, al considerar motivo de nulidad la contradicción y falta de prevenciones en la normativa en relación con la forma de conectar subsectores 3e.4 y 3e.5 por encima del vial.

Se denuncia igualmente la incongruencia interna, por cuanto la evaluación ambiental llevada a cabo por la modificación de transporte por cable también debería servir para la modificación de la UA-2 Ruda.

Según la parte recurrente, "este motivo de nulidad de pleno derecho (falta de reflejo en el Plano de Ordenación de la conexión prevista entre los subsectores 3e.4 y 3e.5 y falta de las prevenciones de rigor en la normativa) no fue alegado por la parte actora, sino que ha sido considerado por el Tribunal a quo sin haber hecho uso de los mecanismos establecidos en los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA . Ello, como hemos expuesto, supone que el Tribunal a quo haya incurrido en un defecto de incongruencia por desviación", añadiendo que "además, la apreciación de dicho motivo de nulidad de pleno derecho también supone la infracción de los artículos 62.2 y 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC)", y concluyendo que "En definitiva, el Tribunal a quo, al considerar la falta de reflejo en el Plano de Ordenación de la conexión prevista entre los subsectores 3e.4 y 3e.5 y falta de las prevenciones de rigor en la normativa un motivo de nulidad de pleno derecho, incurre en una doble infracción: por un lado, en infracción del artículo 62.2 de la LRJAP -PAC, puesto que, conforme al mismo, dicha circunstancia no constituye un motivo de nulidad de pleno derecho; y por otro lado, en infracción del artículo 105.2 de la LRJAPPAC, puesto que, conforme al mismo, los errores materiales son subsanables".

DECIMOQUINTO

Ambas alegadas incongruencias deben ser rechazadas, dado que esta Sala no aprecia divergencia entre los motivos de impugnación planteados en la demanda y las causas que han justificado la declaración de nulidad que contiene la sentencia que se impugna, no habiendo introducido en el debate procesal, de forma improcedente, ninguna cuestión que no se dedujera de forma directa o indirecta de los motivos de impugnación planteados.

En cuanto a la incongruencia interna, puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla, desajuste que no se produce en el presente caso, dado que la sentencia basa su estimación, entre otros argumentos, en la ausencia de evaluación ambiental de la modificación impugnada, con independencia de su existencia en otros instrumentos de ordenación, cuestión que sirve exclusivamente para reforzar su propio razonamiento.

DECIMOSEXTO

Con amparo en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , la vulneración de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y del artículo 120.3 CE sobre la exigencia de motivación de las sentencias, por cuanto "la sentencia no se pronuncia en el fundamento de derecho citado sobre si el alcance Invalidante del defecto determina la nulidad de pleno derecho o es de anulabilidad, dejando a las partes huérfanas de conocimiento en este punto, pues el fallo declara la nulidad de pleno derecho cuando ese defecto, de tener alcance jurídico invalidante, que esta parte niega, a lo sumo seria de anulación, y la sentencia debería motivar y pronunciarse expresamente sobre cuál es dicho alcance".

El motivo debe ser desestimado. Baste señalar que, según venimos sosteniendo, los actos administrativos pueden ser ilegales por nulidad ( artículo 62.1 de la Ley 30/92 ) o por simple anulabilidad ( artículo 63), pero las disposiciones generales no son nunca anulables sino nulas de pleno derecho, ya que el artículo 62.2 de la Ley 30/92 dispone la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren las leyes u otras disposiciones de rango superior, sin distinción de valoración formal o material.

Consecuentemente, cualquier infracción del ordenamiento jurídico, ya sea formal o material, ha de suponer la nulidad de pleno derecho del instrumento de planeamiento, en virtud del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , y no del 62.1.

A mayor abundamiento, la técnica procesal empleada es incorrecta, dado que los defectos de motivación de las sentencias, constituyen un error " in procedendo ", cuya denuncia debe articularse por el art. 88.1 c) de la LJCA .

Las anteriores consideraciones acerca de la nulidad de las disposiciones generales, constituye argumento suficiente para desestimar el submotivo 2.1 de Neu 1500 S.L, cuando sostiene que la falta de reflejo de la conexión prevista entre los subsectores 3e.4 y 3e.5, en los planos de ordenación, no se encuentra recogida en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 62.2 Ley 30/92 , constituyendo, en todo caso, un defecto subsanable.

DECIMOSÉPTIMO

Acerca de la alegada infracción del art. 4.1 CC sobre los límites de la aplicación analógica de las normas al exigir un estudio de movilidad generada para supuestos de hecho que no lo prevén, basta examinar las alegaciones realizadas por las tres partes personadas que plantean este motivo, para comprobar que la mención al Código Civil, tiene un carácter instrumental que trata de ocultar una discrepancia con la interpretación que la Sala de instancia ha realizado de una norma autonómica.

En efecto, lo que se alega es que la normativa autonómica exige el estudio de movilidad generada a las modificaciones de planeamiento general que comporten nueva clasificación del suelo urbano o las del planeamiento derivado que tengan por objeto la implantación de nuevos usos o actividades, según el art. 3.1.c) y 3 del Decreto autonómico 344/2004, de 19 de septiembre, de Regulación de los Estudios de Evaluación de la Movilidad Generada, de forma tal que la modificación impugnada no altera ex novo las determinaciones de las Normas Subsidiarias originales ni comporta nuevas actividades y servicios sino que éstas ya se contenían en la regulación originaria de la UA-2 en el texto refundido de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias y Complementarias de la Val de Arán, dejunio de 2002.

Conviene empezar recordando que el artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2014 (casación 3167/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 26 de mayo de 2011 (casación 5215/07 ), 28 de abril de 2011 (casación 2060/2007 ), 22 de octubre de 2010 (casación 5238/2006 ), 9 de octubre de 2009 (casación 4255/2005 ), así como los pronunciamientos que en ellas se citan.

Las mismas consideraciones hasta aquí expuesta han de servir para rechazar la pretendida infracción del art. 3.1 del Código Civil , denunciada en el submotivo 2.2 por Neu 1500 S.L.

DECIMOCTAVO

Por Neu 1500 S.L y como submotivo 2.4., se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, y del artículo 348 de la LECivil relativo a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Afirma la recurrente que "la Sentencia impugnada, en distintos extremos, ha valorado la prueba de forma arbitraria y contraria a la razón y a la lógica, con infracción de las reglas de la sana crítica y conduciendo a resultados inverosímiles, y por tanto, con infracción de los preceptos señalados en el encabezamiento de este submotivo de casación"

Esta infracción la concreta en cada uno de estos extremos de forma separada:

  1. - En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a estudio de evaluación de la movilidad generada y, concretamente, en relación a una supuesta implantación de servicios y actividades novedosas.

  2. - En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a estudio de evaluación de la movilidad generada y, concretamente, en relación a las 1.500 plazas aparcamiento al servicio de la estación de esquí.

  3. -En relación a la consideración de que la Modificación UA-2 Ruda debía someterse a evaluación ambiental y, concretamente, en relación a la consideración de que el Proyecto de telecabina debía someterse a evaluación de impacto ambiental.

    El motivo debe ser rechazado. A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

    En efecto, el examen de la actividad probatoria que autoriza este recurso extraordinario no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación."

    En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  4. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación", STS de 30 de octubre de 2007 .

  5. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ), "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  6. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem - supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales de/juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, [de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006), 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994) entre otras muchas].

  7. Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

  8. Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada".

DECIMONOVENO

Por fin, todas las partes recurrentes, denuncian la infracción art. 3 de la Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas de medio ambiente y del art. 3 de la Ley 9/2006 sobre evaluación de planes y programas en el medio ambiente, por considerar la Sentencia, que la plataforma de salida de la infraestructura de transporte debió seguir el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Razona la Sentencia en su Fundamento Decimocuarto, que la modificación de las Normas subsidiarias que examina, no se entiende sin la subsiguiente modificación puntual aprobada definitivamente en 2011 (que delimita y ordena el trazado del ámbito del telecabina de acceso a la estación de esquí), pues la plataforma inferior del remontador mecánico del sistema de transporte tiene su sede en el expediente de planeamiento objeto de esta Litis.

Por ese motivo concluye la Sentencia que al estar contemplada la plataforma base en el expediente de modificación que estudia, éste debería haber sido objeto de evaluación ambiental previa (EAE), para poder dar cobertura urbanística a esa infraestructura y ello en observancia del artículo 7.1 b de la Ley 6/2009, de 28 de abril .

Los recurrentes vienen a sostener, sin embargo que "Lo que establece el planeamiento objeto de la Litis es, dentro de la reserva de suelo para el sistema viario, admitir la posibilidad de compatibilizar dicho uso con el del remontador, cuestión que no predetermina en absoluto la ubicación exacta ni definitiva de la estación de salida del telecabina, que precisamente se ha reservado a otro instrumento de planeamiento que la propia Sala conoce y revisa paralelamente en este estudio, que es la modificación de las Normas subsidiarias aprobadas definitivamente en el año 2011".

Por ello, se concluye "las Normas de autos, no tienen por objeto determinar la ubicación precisa de la estación de embarque del telecabina, puesto que lo único que fijan es la admisión del uso de transporte por cable, en la cota 1.479, que indica una altura sobre el nivel del mar".

Por lo tanto, estas partes consideran que, contrariamente a lo declarado en la Sentencia, la modificación de Normas impugnadas no requería de una especifica evaluación ambiental puesto que no concurren ninguno de los supuestos fijados en el artículo 3.2 de la Ley 9/2006 ya que la presente modificación de Normas no introduce nuevos usos y por lo tanto no tiene "efectos significativos sobre el medio ambiente", tal y como se deriva del artículo 3 de la Directiva 2001/42 , puesto que la mera admisión del uso del telecabina no causa efectos significativos al medio ambiente ni concreta el marco normativo de una futura estructura de trasporte.

VIGÉSIMO

Tanto la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción de la modificación del plan impugnado en la instancia a la evaluación ambiental del plan. Es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica.

La citada Ley 9/2006, al trasponer la citada Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica relativa, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental, sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, sino que se refiere a los "planes y programas" en general, "así como sus modificaciones", según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42 .

Téngase en cuenta, en este sentido, que las previsiones del plan pueden "tener efectos negativos sobre el medio ambiente" ( artículo 3.1 de la Ley 9/2006 ), entendiéndose por tales, por lo que ahora interesa, aquellos planes que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en materia como el transporte.

En este sentido, la ley de 2006 identifica en su artículo 3 los planes que deben ser objeto de la evaluación ambiental, que son aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Y para los casos de planes menores, de reducido ámbito territorial, el artículo 4 exige un análisis previo para determinar si es posible que el plan en cuestión tenga efectos significativos para el medio ambiente, puntualizando que la decisión que se adopte debe ser motivada, pública y adoptada previa consulta a las Administraciones sectoriales implicadas. El citado artículo 3 de la LEPP, en su apartado 1 dispone, en concreto, que "Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley , los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente", y en su apartado 2, apartado a), se añade que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo".

Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, las infraestructuras de transporte.

VIGESIMOPRIMERO

En el presente caso, debemos partir de lo declarado en la sentencia de instancia, esto es, de que la Modificación de las Normas Subsidiarias si que ofrece cobertura urbanística al transporte por cable contemplado por la Modificación de las Normas Subsidiarias relativa al remonte, cobertura urbanística que no resulta ofrecida en exclusiva por la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas de la Revisión de las Normas Subsidiarias del planeamiento aprobada definitivamente por Acuerdo de 14 de abril de 2011.

A partir de tal consideración, la Modificación de las Normas Subsidiarias debe someterse a evaluación ambiental estratégica por cuanto constituye el marco para la autorización de un proyecto de transporte como es el transporte por cable, proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental a tenor de la interpretación de legislación autonómica que el Tribunal " a quo " sostiene, concretamente de la interpretación de la Ley 12/2002, de 13 de junio, de Transporte por Cable de Cataluña, por lo que el planeamiento que constituye el marco de transporte por cable en Cataluña debe necesariamente someterse a evaluación ambiental estratégica, sin que pueda obviarse tal requisito mediante el recurso al informe de inncesariedad del órgano ambiental, previsto para supuestos en los que es necesario determinar si el plan tiene o no efectos significativos sobre el medioambiente, pero no, en casos como el presente en el que la obligación viene legalmente predeterminada.

VIGESIMOSEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la cantidad de cuatro mil euros, por cada uno de los recurrentes, dada la actividad desplegada por la parte para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 1734/2015, formulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, la entidad BAQUEIRA BERET, S.A., la mercantil NEU 1500, S.L., la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 y el AYUNTAMIENTO DE NAUT ARÁN, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 403/2010 , estimatoria del recurso sostenido contra el Acuerdo adoptado el 23 de diciembre de 2009 por la Comisión Territorial de Urbanismo dŽEra Val dŽAran, de modificación puntual de las Normas Urbanísticas de la revisión de las Normas subsidiarias y complementarias en el ámbito de la Unidad de Actuación UA-2 RUDA, del término municipal de Naut Aran.

Imponer a los recurrentes las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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