STS 2055/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:4123
Número de Recurso2041/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2055/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2041/2015, formulado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dña. Zaida , Dña. Daniela y Dña. Martina , contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 95/2010 , sostenido contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 28 de enero de 2010, que ratifica la resolución de 1 de marzo de 2000, y contra el Decreto 139/2012, de 19 de octubre, del Consell por el que se suspendió el PGOY de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del Plan; habiendo sido partes recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, debidamente representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha nueve de febrero de dos mil quince, sentencia en el recurso 95/2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"1) Estimar el recurso contencioso-administrativo número 95 /2010 interpuesto por Dª Martina , Dª Zaida Y Dª Daniela contra resolución de la Conselleria de Medio Ambiente Agua, Urbanismo y Vivienda de 28.1.2010 que ratifica la resolución de 1.3.000 de aprobación definitiva del PGOU de Castellón BOP n° 14 de 2.2.2010 y contra el Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell por el que se suspendió el PGOU de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del PGOU.

2) Desestimar la ampliación del recurso interpuesto contra el Decreto 139/2.012 de 21 de septiembre, del Consell por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1984 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmina el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite (DOCV número 6868 de 24 de septiembre de 2012);

3) Desestimar las pretensiones subsidiarias.

4) No efectuar expresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación (...)"

Notificada ésta a las partes, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de catorce de mayo de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación de Dña. Zaida , Dña. Daniela y Dña. Martina formalizó su escrito de interposición alegando ocho motivos de casación que introduce de la siguiente manera:

"PRIMER MOTIVO.- Se deduce al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los arts. 105.a) de la Constitución Española y art. 3 del Texto Refundido de la Lev de Suelo de 20 de junio de 2008 .

SEGUNDO MOTIVO.- Se deduce al amparo del art. 88.1.d) por infracción del artículo 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013) en relación con el artículo 3 de la Directiva 2001142/CE, de 27 de junio.

TERCER MOTIVO.- Se deduce al amparo del art. 88.1.d) de la Ley ReguIadora de esta jurisdicción, por infracción de los artículos 9 , 103 y 106 de la Constitución Española ; del art. 105 de la Ley de esta Jurisdicción ; del art. 7 del Código Civil , de los arts. 54 a ) y f ), 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los arts. 3 y 14 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 , y del art. 5 de la Lev sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 , de 13 de abril y de su jurisprudencia.

CUARTO MOTIVO.- Se deduce al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre el "ius variandi" en materia de planeamiento urbanístico.

QUINTO MOTIVO.- Se deduce al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 33 de la Constitución Española y 14 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Jurisprudencia aplicable.

SEXTO MOTIVO - Se deduce al amparo de lo previsto por el art. 88.1.c de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y los arts. 33 , 70.2 y 76 de la Ley de la Jurisdicción y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO MOTIVO.- Se deduce al amparo de lo previsto por el art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y los arts. 33 , 70.2 y 76 de la Ley de la Jurisdicción y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO MOTIVO.-Se deduce al amparo del art. 88.1 .d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del art. 139.1 de la ley de la jurisdicción ."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de dos de octubre de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las recurridas, que formularon su oposición, al entender que sólo cabe que se inadmita o se desestime el recurso.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de febrero de 2015, dictada en el recurso nº 95/2010 , interpuesto contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010 que ratifica la resolución de 1 de marzo de 2000 de aprobación definitiva del PGOU de Castellón BOP nº 14 de 2 de febrero de 2010 y contra el Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell por el que se suspendió el PGOU de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del PGOU.

SEGUNDO

La parte demandante solicitó en la instancia que fuera declarada nula o anulada la resolución impugnada y las determinaciones del Plan General en cuanto incluye la parcela objeto del mismo de 715 m2 en la delimitación de la U.E Área de reparto 06.UER o en cuanto no considera el ámbito conjunto de la Unidad inicial de reparto con el reconocimiento de la situación jurídico individualizada de que las actoras tienen derecho a ser resarcidas de los costes de urbanización en la C/ DIRECCION000 en cuanto excluye del ámbito de reparto de la Unidad de ejecución el terreno ocupado por la semicalle de la C/ DIRECCION000 , con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que tienen derecho a ser resarcidas de los costes de urbanización.

TERCERO

En lo que respecta al recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010, la Sala de instancia procedió a reiterar lo ya resuelto, en las Sentencias dictadas en los recurso 93, 94 y 96 del 2010 y nº 418, 1123 y 1129 del 2013, argumentos que le sirven para declarar la nulidad de la citada resolución.

En definitiva, se afirma que: "en fecha 22.11.2011 la sentencia del Tribunal Supremo declaró que no ha sido debidamente ejecutada la Sentencia dictada en el recurso de casación 7459 del 2004, que ordenó someter a un nuevo trámite de información pública la revisión del PGOU de Castellón, en los autos de 26.4.2010 y de 8.6.2010 de la Sección Segunda de esta Sala, según los términos de la parte dispositiva de la misma declarando radicalmente nulo el citado PGOU, de manera que el trámite de información pública que se debe llevar a cabo en ejecución de aquella, así lo deberá tener en cuenta al igual que las circunstancias materiales y jurídicas del momento en que se cumpla dicho trámite.

Como consecuencia de esta sentencia la Sección Segunda ha dictado Auto de fecha 10.7.2012 en el recurso 829/2000, anulando la resolución de 28.1.2010.

Y en esta Sección se han dictado Autos de pérdida de objeto en los recurso 62/2010 , 100/2010 , 1001/2010, de satisfacción extraprocesal en los autos 91/2010 y 98 /2010 y Sentencia estimatoria en los Autos 93/2010, interpuestos todos ellos en impugnación de la resolución de fecha 28.1.2010 dictada por el Conseller de Medio Ambiente Agua y Urbanismo y Vivienda relativo a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9.12.2008 sobre el PGOU de Castellón".

CUARTO

En cuanto al recurso interpuesto contra el Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell, por el que se suspendió el PGOU de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del PGOU publicado el 24.9.2012 en el DOGV y se acordó que en los ámbitos incluidos en el documento del Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la sesión de 7.9.20102 en suelo urbano y urbanizable con ordenación pormenorizada se aplicará transitoriamente la normativa prevista para esos ámbitos en el anuncio de exposición al público del Plan general publicado en BOP de Castellón los día 13 y 15 de septiembre con un plazo máximo de 4 años, señala la sentencia recurrida que el Decreto impugnado establece lo siguiente:

" Artículo 1. Suspensión del Plan General de 1984.

Se suspende la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana aprobado el 17 de noviembre de 1984.

Artículo 2. Régimen transitorio aplicable.

El régimen urbanístico transitoriamente aplicable a todo tipo de actuaciones que se lleven a cabo en el término municipal de Castellón de la Plana, en tanto concluya el procedimiento de aprobación del Plan General en trámite, será el siguiente:

  1. En los ámbitos incluidos en el documento del Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la sesión de 7 de septiembre de 2012 en el suelo urbano y en el suelo urbanizable con ordenación pormenorizada aprobada se aplicará transitoriamente la normativa prevista para esos ámbitos en el anuncio de exposición al público del Plan General publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 13 y 15 de septiembre de 2012.

  2. En los ámbitos correspondientes a los planes especiales en el documento del Plan General expuesto al público por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana en la sesión de 7 de septiembre de 2012 se aplicará transitoriamente la normativa prevista para esos ámbitos en el anuncio del Plan General publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de 13 y 15 de septiembre de 2012.

  3. Duración de los efectos de este decreto.

Los efectos de este decreto se mantendrán hasta que se apruebe definitivamente el Plan General de Castellón de la Plana. En todo caso, se establece un plazo máximo de vigencia de cuatro años".

La sentencia recoge posteriormente toda la problemática surgida a propósito de la aprobación del nuevo Plan general para Castellón y señala cuál ha sido la actuación de la administración autonómica, relatando que "En este contexto interviene la Comunidad Autónoma, el título jurídico esgrimido es el art. 102 de la Ley 16/2005 (heredero del art. 51.1 del TRLS 1976 y 130 del TRLS 1992), cuyo contenido es el siguiente:

(...) Cuando fuera estrictamente necesario para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación, mediante Decreto del Consell de La Generalitat, dictado previa audiencia o a solicitud del Municipio afectado, y aunque éste ya hubiera agotado previamente los plazos de suspensión de licencias, se podrá suspender, total o parcialmente, la vigencia del planeamiento. La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan en elaboración o tramitación, y como máximo por el plazo de cuatro años. El Decreto establecerá el régimen urbanístico aplicable transitoriamente en el Municipio (...).

En nuestro caso, se han cumplido los requisitos del precepto:

  1. Situación de urgente necesidad.

  2. Solicitud del Municipio, en este sentido existe acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13.07.2012.

  3. Informe favorable del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón y de la Abogacía General de la Generalidad.

  4. Memoria justificativa del Decreto del Consell de la Generalidad.

  5. Decreto 139/2012, del Consell de la Generalidad Valenciana".

Concluye la sentencia que "Con esta base, al no poner de manifiesto la parte actora ninguna concreta infracción al ordenamiento jurídico, procede desestimar el recurso".

QUINTO

En cuanto a la pretensión subsidiaria de nulidad de las determinaciones del Plan General en cuanto incluye la parcela objeto del mismo de 715 m2 en la delimitación de la U.E Área de reparto 06.UER, o en cuanto excluye del ámbito de reparto, Unidad de ejecución el terreno ocupado por la semicalle de la C/ Pintor López, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de que tiene derecho a ser resarcidas de los costes de urbanización, señala la sentencia que " puede apreciarse en las fotografía aéreas aportadas como se produce un quiebro en línea trazada para delimitar la 06 U.E y que los m2 propiedad de los recurrentes resto de su parcela original que quedan a un lado de la semi DIRECCION000 , forman parte de esa U.E., dando frente a una calle urbanizada y a un edifico construido.

Ahora bien el terreno propiedad de los recurrentes estaba urbanizado en cuanto al frente que da a la C/ DIRECCION000 , pero no respecto al resto de sus lados que dan a terrenos carentes de urbanización, reconociendo las recurrentes que 112 m2, estaban urbanizados en su parte de fachada a la C/ DIRECCION000 pero no en cuanto a otra fachada recayente C/ En proyecto 272 y el litigio que suscitan las recurrentes es si su inclusión en la U.E 06 es correcta y si este ámbito está correctamente delimitado, considerando que no supone ninguna mejora de calidad y homogeneidad ya que la C/ ya está ejecutada y estableciendo términos comparativos respecto al Plan General de 1984 que impusieron cesiones de un 29,10 % cediendo la superficie que ocupa la C/ DIRECCION000 al volver a tener que ceder y sufragar costes de las obras de la U.6 y estableciendo términos comparativos en las Periciales practicadas con el Plan General de 1984 y la U.E. 16 DER.

Los razonamientos y parámetros de comparación utilizados por la defensa letrada en sus escritos de demanda y conclusiones no son adecuados y desvían la verdadera índole de la cuestión que suscita la incursión de la parcela propiedad de las recurrentes en el 06U.E.

En efecto la parcela incluida en la 06U.E es la n° NUM000 (n° 10 en la U.E 06) resultado de la finca inicial de las actoras, al edificarse la n° NUM001 y ejecutarse la DIRECCION000 y el terreno de 715 m2 no existe como parcela independiente, ni reúne en todo o en parte (en 715 m2) las condiciones para ser un solar exigidas en la LRAU y LUV, por no estar urbanizado estos terrenos en todos sus frentes, estando pendiente de cesión y urbanización el vial situado al linde norte de la parcela n° NUM002 y por tanto su inclusión en la controvertida U.E es correcta.

Al margen de ello, tampoco puede estimarse la pretensión de no exclusión de la C/ DIRECCION000 y el reconocimiento de ser resarcidos de los costes de urbanización, por haber sido cedida ya la superficie que ocupa y sufragados los costes de urbanización por las recurrentes por cuanto esta cesión y costes de urbanización corresponde a la finca nº NUM001 , que fue edificada y está ubicada en suelo urbano consolidado y tampoco los términos de comparación con la 16.UE.R que resultaba a fecha de la delimitación de la U.E a diferencia de en 1984 suelo urbano consolidado" .

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto procede la desestimación del recurso".

SEXTO

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

  1. ). Al amparo del Art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 105.a) CE y art. 3 Ley del suelo de 20 de junio de 2008. Debió abrirse nuevo trámite de información pública, y tras los pronunciamientos judiciales que sirven de precedente a este recurso, nuevamente se ha implantado un ordenamiento urbanístico en Castellón sin sometimiento a la participación ciudadana.

  2. ). Al amparo del Art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 3 ley 9/2006 en relación con el art. 3 de la Directiva 2001/42/CE por no haberse sometido el plan a evaluación ambiental.

  3. ). Al amparo del Art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 9 , 103 y 106 CE ; 105 U , 7 del CC ; 54.a ) y f ), 62 y 63 ley 30/92 ; 3 y 14 Ley suelo 2008; y 5 ley suelo de 1998. Por ser ilegítima e injustificada la modificación de la condición urbanística de los terrenos afectados; ilegalidad en la delimitación de la UE-área de Reparo afecta a las fincas litigiosas, con desigualdad entre los terrenos urbanizados, con completa ausencia de toda justificación de los cambios y diferencias establecidas.

  4. ). Al amparo del Art. 88.1.d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia relativa al ius variandi en materia de planeamiento.

  5. ). Al amparo del Art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art, 33 CE y 14 ley del suelo 6/98, el terreno de las recurrentes se haya plenamente urbanizado.

  6. ). Al amparo del Art. 88.1.c) LJCA , por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE ; 33 , 70.2 y 76 U y 405.2 LEC , incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la falta de sometimiento a información pública.

  7. ). Al amparo del Art. 88.1.c) LJCA , por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE ; 33 , 70.2 y 76 U y 405.2 LEC , defecto de motivación en relación con el tercer motivo de casación.

  8. ). Al amparo del Art. 88.1.d), por infracción del art. 139 de la citada Ley .

SÉPTIMO

Antes de entrar a analizar cada uno de los motivos del recurso, debemos dar respuesta a la alegada, por el Ayuntamiento de Castellón, pérdida sobrevenida de objeto.

Es cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar que, como regla general, la derogación de una norma reglamentaria mientras se sustancia un proceso contencioso-administrativo frente a ella deja a éste sin objeto por causas sobrevenidas, por carecer de utilidad práctica el enjuiciar una disposición que ya no existe, al haber desaparecido del mundo jurídico. Sirva de muestra, por todas las sentencia de 12 de diciembre de 2008 (casación 318/2006 ).

Ahora bien, como indicábamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2011 (casación 5884/2007 ), la misma jurisprudencia ha matizado dicha doctrina señalando que sus consecuencias procesales deben ceder en aquellos casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, despliegan una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales casos -esto es, en aquéllos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un eventual fallo anulatorio del reglamento impugnado tiene plena virtualidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya quedado privado de objeto. En este sentido se pronuncia la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (casación 513/1998 ), luego reiterada en la de 12 de julio de 2006 (casación 44/2004 ), de la que extremos las siguientes consideraciones:

"(...) Sobre tal cuestión, como tuvimos ocasión de señalar en el auto de 25 de abril pasado, no cabe dar una respuesta unívoca y general, ya que ha de estarse a la incidencia real de la derogación y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983 , 199/1987 , 385/1993 , 196/1997 y 233/1999 ). La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC , STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma reglamentaria del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 , 150/1990 y 385/1993 ). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 , 199/1987 , 233/1999 ), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir con seguridad que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria".

Además, como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 102/2009 (...) la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación del proceso (...). Y por ello, en esa misma sentencia el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

OCTAVO

En el presente caso, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, en el momento de evacuar el traslado conferido para dar respuesta a esta cuestión, procede rechazar la concurrencia de tal supuesto de terminación o extinción del recurso, dado que, la norma recurrida, pese a haber sido sustituida por otra posterior (Acuerdo de 27 de febrero de 2015), no impide que subsista el interés de la parte en el enjuiciamiento de la legalidad de la disposición impugnada, dado que durante la vigencia de la misma, se han producido efectos derivados de la suspensión de licencias, que han podido provocar consecuencias en la esfera jurídica de los recurrentes que imponen continuar con la resolución del recurso.

NOVENO

Antes de entrar a examinar los ocho motivos de casación alegados en el presente recurso, resulta conveniente, por lo que luego se dirá, efectuar una serie de consideraciones de carácter general sobre aspectos formales del recurso de casación.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen una mera exigencia formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal " a quo ", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

Por otra parte, es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, así como la que establece que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (por todos, autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso de casación 2224/20 10 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación 3668/2010).

DÉCIMO

En el presente caso, se alega por la Comunidad autónoma que deben inadmitirse los motivos primero, segundo, sexto y séptimo de casación en que se funda el recurso interpuesto, dado que se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y, subsidiariamente, al amparo del apartado c) del citado artículo.

El motivo de oposición debe ser rechazado, dado que, examinado el contenido de los citados motivos, no puede alcanzarse dicha conclusión.

En el motivo primero y como cuestión de fondo se alega la inexistencia del trámite de información pública y en el segundo la ausencia del preceptivo trámite de evaluación ambiental. Por el contrario, en el motivo sexto, se alega la falta de motivación de la sentencia, por no darse respuesta adecuada a tales cuestiones y en el séptimo, realiza una crítica de la valoración de la prueba que considera como una reiterada ausencia de motivación.

DÉCIMO PRIMERO

Alterando el orden propuesto por la parte recurrente, nos corresponde examinar con carácter previo, las infracciones formales que a la sentencia se le imputan, al amparo del apartado c) del nº 1 del art. 88 LJCA .

Como acabamos de señalar el motivo sexto del recurso imputa a la sentencia, tanto falta de motivación como incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre la alegada inexistencia del trámite de información pública y la ausencia del preceptivo trámite de evaluación ambiental.

Para resolver esta cuestión, tenemos que partir de la base de que, la propia sentencia recoge que tal fue el contenido del escrito de demanda, cuando al sintetizar los argumentos de la recurrente, señala que: "Considera un nuevo truco de la administración para dejar sin efectos las sentencias del Tribunal Supremo volviéndose a implantar tras doce años de litigios , dos sentencias firmes del TS y dos resoluciones de esta Sala se vuelve a implantar un ordenamiento urbanístico en Castellón si sometimiento alguno al trámite de participación ciudadana y que no ha tenido en cuenta lo ya resuelto por el TS en sentencia de 22.11.2011 como la no vigencia de la LRAU y las derivados de la Ley 9/2006 sobre evaluación ambiental estratégica, así como las Directivas europea".

La respuesta de la Sala, se contiene en su remisión a dos anteriores sentencias, número 1.096/2014 recurso contencioso-administrativo número 204/2012 y Sentencia numero 1.056/2014 de 19 de noviembre dictada en el recurso número 218/2012, en el que se impugnaba el mismo Decreto y, según se dice "se deducía idéntica pretensión, en base a motivos sustancialmente iguales, a la formulada en el presente recurso", sentencias en las que se concluía que "Con esta base, al no poner de manifiesto la parte actora ninguna concreta infracción al ordenamiento jurídico, procede desestimar el recurso (Fundamento de Derecho Octavo)".

DÉCIMO SEGUNDO

En nuestra Sentencia de 13 de diciembre de 2013 (RC 991/2011 ) dejamos sintetizada nuestra doctrina acerca del deber de congruencia de las resoluciones judiciales. Conviene, ante todo, recordar el alcance de dicha doctrina, que a la sazón vinimos a sintetizar del siguiente modo:

"Así mismo, para una exposición sintética de nuestra doctrina sobre el alcance del deber de congruencia, resulta de interés traer a colación ahora nuestra STS de 9 de mayo de 2006 (RC 9827/2003 ): (...)

Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo."

Más en concreto, sobre la incongruencia omisiva o " ex silentio ", en esta misma resolución vinimos a indicar:

"Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero )".

DECIMOTERCERO

Partiendo de esta doctrina general, podemos ya concluir que, a la vista de la concreta respuesta judicial que estamos analizando, concurre en este supuesto un caso de incongruencia omisiva, dado que ni de forma directa, ni por remisión a otras sentencias anteriores de la misma Sala, se ha dado respuesta a las dos cuestiones específicas planteadas por la recurrente, pese a que, como ya hemos señalado, la propia sentencia las concreta, cita e individualiza en el momento de describir las causas de nulidad del decreto impugnado que se plantearon en la demanda.

DECIMOCUARTO

Estimado el motivo de casación examinado, y, por ende también, el presente recurso de casación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior (FD 4º), correspondería ahora, en principio, resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto de conformidad a los términos en que el debate aparece planteado, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 95.2 d) de nuestra Ley jurisdiccional .

Ahora bien, llegados a este punto, se nos plantea la necesidad de proceder a la devolución del asunto a la Sala de instancia y de ordenar, en su consecuencia, la retroacción de las presentes actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que sea dicha Sala la que se pronuncie y resuelva lo que tenga por procedente.

No otra puede ser nuestra conclusión, en efecto, a tenor de la doctrina que el Pleno de esta Sala vino a formular en su Sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en la que sostuvimos la pertinencia de efectuar la indicada remisión, cuando estuviera implicada en la cuestión debatida la interpretación y aplicación de las disposiciones propias integrantes del derecho autonómico.

La conexión de la cuestión de la exigencia o no de un nuevo trámite de información pública y de un trámite de EAE, está directamente relacionada con la interpretación que se realice de los trámites procedimentales exigidos por el especial procedimiento previsto en el art. 102 de la Ley Valenciana 16/2005 , tal conexión se desprende con toda claridad de las propias alegaciones de la Comunidad Autónoma, cuando sostiene que "Así, la única exigencia de tramitación de la LUV es que tanto la suspensión como el régimen transitoriamente aplicable se establezcan por Decreto del Consell y se de audiencia (o exista previa solicitud) del municipio afectado. Por tanto, el único trámite que exige la normativa urbanística es el de la audiencia al municipio, siendo el resto de trámites exigibles los habituales de cualquier norma autonómica que adopte la forma de Decreto. Si acudimos al expediente administrativo, vemos que todos ellos se han cumplido: memoria económica, doc.9 el expediente; memoria justificativa, doc. 10; informe Jurídico del Decreto, doc. 11; Informe del Subsecretario al proyecto de Decreto, doc. 12; Publicación DOCV, doc. 14", añadiendo que "La STS de 4 de julio de 2012 confirma la de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de octubre de 2008, entendiendo que no resultan exigibles estos trámites en el caso especial del artículo 102 LUV . A lo no exigencia del trámite de audiencia que refiere la citada sentencia queremos añadir que tampoco resulta exigible, por tratarse de un procedimiento especial, el resto de informes sectoriales a que se refiere la demanda, que sí se han emitido en el procedimiento de aprobación del Plan General en tramitación y que sí se han tenido en cuenta en el régimen transitorio".

DECIMOQUINTO

No queda ya sino señalar que, comoquiera que el presente recurso de casación ha sido estimado, no procede formular pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, conforme a lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Haber lugar al recurso de casación número 2041/2015, interpuesto por Dña. Zaida , Dña. Daniela y Dña. Martina , contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de febrero de 2015, dictada en el recurso nº 95/2010 , sostenido contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente Agua, Urbanismo y Vivienda de 28 de enero de 2010, que ratifica la resolución de 1 de marzo de 2000 de aprobación definitiva del PGOU de Castellón BOP nº 14 de 2 de febrero de 2010 y contra el Decreto 139/2012 de 19 de octubre del Consell por el que se suspendió el PGOU de 1984 y se estableció un régimen transitorio aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del PGOU, la cual, en consecuencia, anulamos y casamos.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia, ya que cuando la cuestión controvertida reside en la interpretación y aplicación de una disposición de carácter autonómico es a quien corresponde la competencia, para que ésta emita el pronunciamiento consiguiente.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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