ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:8521A
Número de Recurso514/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta, y

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2016, esta Sala y Sección dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 514/2014 , en el que se impugnaban las disposiciones generales que se consignan en el primer fundamento de Derecho.

SEGUNDO

Con fecha 14 de junio de 2016 la parte demandante solicitó la aclaración y rectificación de dicha sentencia, lo que fué denegado por auto de fecha 20 de junio de 2016.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2016, la misma parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones contra las referidas sentencia y auto, alegando vulneración del artículo 24.1 de la CE por aplicación arbitraria de las normas referentes a la retroactividad y confirmación, también arbitraria, de un régimen retributivo carente de toda justificación y fundamento.

CUARTO

Dado traslado de dicho escrito al Sr. Abogado del Estado, ha presentado escrito en fecha 28 de julio de 2016 solicitando la inadmisión del incidente (por falta manifiesta de fundamento) o, subsidiariamente, su desestimación, en ambos casos con condena en costas a la parte promotora del mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Presidente de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad debe ser desestimado, ya que no se han producido en el presente caso las infracciones del artículo 24.1 de la CE que se alegan. Y así:

  1. No se ha producido una aplicación arbitraria de las normas relativas a la retroactividad normativa. La sentencia, en su fundamento de Derecho sexto (páginas 14 a 22), estudia el problema planteado de la retroactividad del nuevo régimen retributivo, citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Constitucional 270/2015, de 17 de diciembre , y explicando pormenorizadamente las razones que conducen al rechazo de los argumentos expuestos sobre este punto en la demanda. Se trata de razones serias y fundadas que en modo alguno pueden ser tachadas de arbitrarias.

    En lo que se refiere a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, la sentencia estudia esos motivos en el fundamento de Derecho séptimo (páginas 22 a 32), donde, con cita extensa de la sentencia del Tribunal Constitucional 270/2015 , expone unos argumentos que, por su sentido y lógica jurídicos, excluye cualquier asomo de arbitrariedad.

  2. Lo mismo puede decirse de la alegada arbitrariedad de la sentencia al confirmar, se dice, un régimen retributivo carente de toda justificación y fundamento.

    La sentencia dedica a esta materia todo el fundamento de Derecho noveno (páginas 35 a 42), aclara que "el problema no se centra, por tanto, en determinar si se prescindió en la elaboración de la Orden de unos informes técnicos inicialmente encomendados a una empresa externa, sino si la Administración justificó los criterios y los parámetros utilizados basándose en datos objetivos" , y acude para fundar su respuesta afirmativa a la Exposición de Motivos de la Orden 1045/14, al informe sobre la propuesta de la Orden evacuado por la Comisión Nacional del Mercado y de la Competencia y a la información que proporciona la memoria de la Orden sobre impacto normativo.

    Ninguna arbitrariedad existe en esas completas y cumplidas razones expuestas en la sentencia.

  3. Tampoco existe en ella ninguna arbitraria valoración de la prueba, que la parte recurrente pretende deducir del hecho de que la Sala no entre a valorar la prueba pericial de este proceso, mientras que sí lo hizo en la sentencia de 20 de junio de 2016 , referente a plantas de purines.

    Lo cierto es que la Sala sí valoró esa prueba pericial (fundamento de Derecho undécimo, páginas 46 y 47), y que no puede traerse a comparación una sentencia que se refiere a unas instalaciones de diferente naturaleza y con distinta normativa histórica (purines), diferencia que es la que precisamente ha llevado a la Sala a una solución distinta para estas instalaciones.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones, y condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, artículo 241.2, penúltimo párrafo de la LOPJ , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, fija en 2.000Ž00 euros la cantidad máxima de costas que la parte demandada puede reclamar por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el presente incidente de nulidad de actuaciones formulado por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra la sentencia y auto referidos en los antecedentes de hecho primero y segundo.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente incidente de nulidad, en la forma y cuantía dichas en el último de los fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR