ATS, 12 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:8522A
Número de Recurso3176/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 22 de junio de 2016 esta Sala acordó estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y por la entidad El Encinar del Norte, S.A., contra la sentencia de 24 de julio de 2014 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad El Encinar del Norte, S.A., se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia, al amparo de los artículos 241 de la LOPJ y 228 de la LEC . Dado traslado al Abogado del Estado, ha solicitado la inadmisión, o subsidiariamente la desestimación, del incidente de nulidad planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Antecedentes

El día 22 de junio de 2016 esta Sala dictó sentencia en el recurso de casación número 3176/2014 y pronunció el siguiente fallo:

1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado y por la entidad El Encinar del Norte, S.A.

2º.- Anular la sentencia de 24 de julio de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

3º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 274/2011.

4º.- No hacer imposición de las costas causada en casación, ni en la instancia.

No conforme con dicha sentencia la entidad mercantil El Encinar del Norte, S.A. interpone el incidente de nulidad de actuaciones que decidimos.

Alega como infracciones cometidas por la sentencia que impugna:

- Incongruencia extra petita

- Incongruencia omisiva

- Incongruencia extra petita o mixta por error

- Reformatio in peius

- Incongruencia omisiva en relación a nuestros motivos de oposición a la sanción.

Como puede comprobarse el reproche esencial que se formula contra nuestra sentencia es el de incongruencia.

SEGUNDO

Inexistencia de incongruencia extrapetita

Es manifiesta la necesidad de desestimar la incongruencia alegada.

La base de esta argumentación radica en que si bien la sentencia de instancia rechazó la concurrencia de simulación en la operación liquidada, y, pese a ello desestimó el recurso formulado, fue porque estimó un motivo que no había sido alegado por la parte, ni discutido en el pleito, consistente en que no concurrieran los requisitos legalmente establecidos para apreciar los beneficios derivados de la «reinversión» cuya aplicación estaba en el origen de la liquidación impugnada.

Entendía la recurrente que esta mutación objeto del litigio generaba la incongruencia que en el recurso de casación se denunciaba suplicando en el recurso de casación: «... anule la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra por la cual se estime el recurso contencioso administrativo inicialmente presentado, y anule la resolución del TEAC de 15706/2011 (reclamación RG 397/2010) y, en consecuencia, anule y deje sin efecto la liquidación objeto de impugnación.».

Nuestra sentencia estimó el motivo de casación alegado y entrando a resolver el recurso, y en mérito a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la ley jurisdiccional , resolvió el debate decidiendo la concurrencia de simulación, lo que hacía inviable la reinversión practicada, cuyo rechazo estaba en el origen de la liquidación practicada.

Contra nuestra sentencia se interpone el recurso de nulidad que decidimos por entender que era improcedente el reexamen de la simulación, pues era una cuestión que había sido resuelta por la Sala de instancia y no se debía volver sobre ella.

No podemos aceptar la alegación formulada por diversas consideraciones. En primer lugar, por lo que ya razonamos en nuestra sentencia, al final del fundamento séptimo, y que ratificamos.

En segundo término, porque la propia recurrente solicita en la Súplica de su demanda que se anulara la sentencia impugnada, a lo que accedimos.

El mantenimiento parcial de una sentencia puede producirse cuando lo impugnado son aspectos parciales del litigio, que posibilitan que permanezcan intocados otros. Pero cuando lo que se hace es atacar la sentencia en su totalidad por incurrir en incongruencia, que es lo que en este caso sucede, la sentencia en estos supuestos o permanece en su totalidad, o se anula en su integridad. El vicio de incongruencia, cuando es apreciado, provoca la anulación total de la sentencia, no pudiendo permanecer inalterado un aspecto del debate, como la parte pretende.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia de instancia fue desestimatorio del recurso, y, por tanto, y en este punto, imposible de impugnar por la parte favorecida por la desestimación. La aceptación de la tesis de la hoy recurrente comportaría una patente indefensión de la contraparte, quien, de un lado, no podría recurrir la decisión de la Sala de instancia sobre la simulación, puesto que la desestimación del recurso impedía que ese pronunciamiento pudiese ser atacado, pese al perjuicio que el mismo le causaba. Es evidente que la estimación o desestimación del recurso está íntimamente conectada con todas las cuestiones discutidas, lo que hace imposible aceptar que un punto del debate pueda considerarse agotado si la cuestión esencial - estimación o desestimación del recurso- se mantenía abierta, y eso, y no otra cosa, es lo que aquí sucedía.

TERCERO

Incongruencia omisiva

Alega también la parte por no haber contestado a determinado argumento sobre la fecha en que se realizó la operación liquidada.

Es evidente que nuestra sentencia se refiere al punto que se dice omitido en el fundamento séptimo, cuando afirma: «C) Decisión de la Sala en lo referente a la simulación:

La simulación cuya concurrencia se discute en estos autos radica en que unos bienes radicalmente inidóneos para la inversión controvertida, (existencias) se transmutan, mediante las operaciones cuya simulación se preconiza, en bienes de naturaleza distinta, (activo inmovilizado). Es esta transmutación, la que requiere los negocios celebrados y es en esa celebración con el propósito enunciado, donde radica la simulación, objetivo que es tanto más manifiesto cuando más oculto es el mecanismo utilizado. Es frecuente sostener que la simulación se circunscribe a los elementos objetivables. Contrariamente, el rechazo que la simulación comporta es más censurable y rechazable cuando se produce mediante mecanismos ocultos no fácilmente identificables, pero no por ello menos manifiestos que, es, lo que aquí sucede.

De otro lado, es evidente que la «transmutación» negocional de «existencias» en «activo fijo inmovilizado» no es una economía de opción porque no es una opción legítima transmutar la naturaleza de las cosas sin que medie una circunstancia que lo justifique, y tampoco un fraude de ley, pues aunque se haya producido e incardinado en un complejo negocional, en este tipo de operaciones, la simulación ha de ser descartada, con carácter previo, a la consideración del fraude de ley, y no al revés, como a veces se preconiza.

Tampoco puede hablarse de una «interpretación económica» pues es evidente que entre el punto de partida (existencias) y el de llegada (activo fijo) se ha producido una mutación jurídica que con independencia de la ausencia de justificación ha sido consciente y voluntariamente buscada y ocultada.

Dicho todo lo anterior es indudable que la operación sólo pudo ser llevada a cabo por la concurrencia de medios personales y materiales que la posibilitaran.

En primer lugar, la identificación de los administrados de una y otra entidad. Es verdad que la identidad no es total, pero es claro que las mínimas diferencias personales son irrelevantes tanto en términos cuantitativos como cualitativos a la hora de adoptar decisiones.

En segundo lugar, los medios materiales empleados son, básicamente, los de la entidad originaria.

Precisamente por ello, la realidad de la edificación tuvo que ser llevada a cabo por la entidad originaria, así como las licencias de obras, contratos de prestación de servicios y todos las actividades necesarias de apoyo a la gestión.

Otro tanto cabe decir de los estudios de viabilidad que fueron realizados en fecha muy anterior a la creación de la entidad Altos de Madrid. Idéntica conclusión ha de obtenerse del hecho de que la venta de viviendas fue iniciada por la entidad originaria con anterioridad a la creación de las segundas entidades y que, en definitiva, demuestra que todas las actividades posteriores de las entidades creadas son inexistentes y sólo han servido para propiciar, facilitar y conseguir la transmutación de las «existencias» en "activo fijo" tras un complejo negocial aparentemente lícito pero que produce un efecto intrínsecamente contrario al admitido ordenamiento jurídico.».

Es, por tanto, manifiesto que no concurre la incongruencia omisiva denunciada, porque nuestra sentencia examina un punto que es el de la procedencia de los beneficios de la reinversión practicada, que coincide con el acto impugnado y sobre el que no existe duda sobre su no prescriptibilidad.

En segundo término, el examen de todos los actos anteriores -no uno solo- se examina a los solos efectos de comprobar si de dan los requisitos legalmente establecidos para gozar de de los beneficios fiscales que a la reinversión se anudan.

En definitiva, un acto era el impugnado, la corrección de la reinversión efectuada y la aplicación de los beneficios de ella derivados. Su examen requería, sin embargo, el análisis de actos llevados a cabo en ejercicios previos, y eso, justamente, es lo que se ha hecho.

No se produce pues la incongruencia omisiva denunciada.

CUARTO

Incongruencia extra petita o mixta por error

Es evidente que aquí lo que la parte manifiesta es la discrepancia con el fondo del asunto, cuestión que no puede ser objeto del incidente que ahora se plantea aunque sea bajo el disfraz de incongruencia.

QUINTO

Reformatio in peius

Es igualmente claro, que nuestra sentencia no ha agravado la situación de la parte por consecuencia de su recurso, que fue desestimado en la instancia, por lo que nuestro fallo le coloca en idéntica situación a la que tenía en la instancia, no peor.

La confirmación de la sanción, que indudablemente le es perjudicial, es un efecto de la admisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Por lo que hace a la apreciación de la simulación hemos razonado previamente que su apreciación no conforma la «reformatio» denunciada, lo que requeriría, en la tesis del recurrente, un tronceamiento del litigio que es imposible.

SEXTO

Incongruencia omisiva en relación a la sanción

Hemos razonado, y la sentencia impugnada se extiende sobre ello, acerca de la concurrencia de la simulación en la operación que subyace a la liquidación practicada. Es evidente, por tanto, que los razonamientos que justifican la simulación son un rechazo de la afirmación de que la conducta enjuiciada no es antijurídica, pues es palmario que la actividad simuladora es antijurídica al ir destinada, en este caso, a modificar la naturaleza jurídica de los bienes involucrados en la reinversión sin causa que lo justifique, que no sea la realización de los negocios tachados de simulados; la inexistencia de interpretación razonable de la norma es obvio que se infiere de la actividad simuladora. Por otra parte, es notorio que las específicas circunstancias concurrentes en este recurso impiden, de raíz, la eventual aplicación de otras consultas, forzosamente distintas a las aquí contempladas. Por último, la Sala, como hemos dicho, en diversos pasajes hace referencia a que el objeto del debate es el beneficio de «diferimiento» por reinversión. Para llegar a resolver sobre él es necesario examinar los negocios que «subyacen» a dicho diferimiento, lo que comporta que uno y otros (diferimiento y negocios) estén íntimamente entrelazados, hasta el punto de afirmarse, ya en el inicio de la sentencia impugnada: «No obstante, ha de observarse que el cambio (del objeto litigioso) efectuado por la Sala de instancia no es tan relevante como a primera vista pudiera parecer, pues es la mutación de la naturaleza de los bienes invertidos (existencias, inicialmente, e inmovilizado, finalmente) lo que se encuentra en la base de las resoluciones administrativas y de la Audiencia Nacional. Para las primeras, las resoluciones administrativas, tal transmutación constituye simulación, la sentencia de la Audiencia Nacional para la segunda, el incumplimiento del requisito legalmente exigido a efectos de que la reinversión sea viable. Pero en uno y otro caso concurre la transmutación de la naturaleza originaria del bien origen de la reinversión.». Ello comporta que no concurra la incongruencia por omisión denunciada.

SÉPTIMO

Costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente de nulidad de actuaciones comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 2.000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia de 22 de junio de 2016 formulado por la representación procesal de la entidad mercantil El Encinar del Norte, S.A., con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

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