STS 2031/2016, 21 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2031/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2925/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de J.J. UNO, S.L., contra sentencia, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 239/2014, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de marzo de 2014, que desestima recurso de alzada interpuesto contra resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 28 de junio de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio derivada de liquidación practicada a "INMOBILIARIA VEGA SOL, S.L.", sociedad liquidada y disuelta de la que recurrente era uno de los socios (37,5%). Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 239/2014, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad J.J. UNO S.L. representada por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 marzo 2014 en materia de recargo de apremio . Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesales causadas en esta instancia"

SEGUNDO.- Por la representación procesal de J.J. UNO, S.L., se interpuso, por escrito fechado el 1 de julio de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia que dé lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte otra por la que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto, declare la nulidad del recargo de apremio girado en la liquidación practicada a Inmobiliaria Vega Sol S.L., acordando la devolución a la recurrente de lo satisfecho por dicho concepto, más los intereses correspondientes desde la fecha en que se hizo su pago hasta la fecha de su efectivo reembolso.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 9 de septiembre de 2015, en el que se solicitaba su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 5 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el 13 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, impugnó en la instancia la resolución del TEAC de 27 de marzo de 2014 con base en los siguientes hechos, recogidos en la sentencia impugnada: "La Junta General de Socios del 30 noviembre 2003 de la Inmobiliaria VEGA SOL SL acordó la disolución de la sociedad, y el acuerdo se elevó a público el 8 junio 2014. El 3 junio 2006 se inició el procedimiento para regularizar el Impuesto de Sociedades 2004, y dicho procedimiento concluyo el 20 octubre 2008 con acta de conformidad. Ante la falta de pago en el periodo voluntario de liquidación la AEAT dictó providencia de apremio el 23 septiembre 2009 y, al tratarse de una sociedad liquidada y disuelta inició, a su vez, el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria del art. 40 LGT contra los tres socios, siendo uno de ellos la entidad actora. El 7 octubre 2009, se notifica a J.J. UNO SL el acuerdo declarando la responsabilidad solidaria como socio de la entidad en liquidación, la deudora principal, y también la providencia de apremio de la liquidación NUM000 . Tanto el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria como la providencia de apremio son firmadas en los acuses de recibo D. Eulalio estampando su firma y declarando su DNI. El 19 abril 2010 la entidad actora ingresó 879.011'55 € y en mayo 2010 solicita a la AEAT que su responsabilidad se limitase al 37'5% del principal y no al 37'5% del total de la deuda pues no se le había notificado la providencia de apremio. La AEAT consideró dicho escrito como recurso de reposición contra la providencia de apremio de la liquidación NUM000 y lo inadmitió por extemporáneo y contra esta inadmisión se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Andalucía que se desestimó el 28 junio 2012 y contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó en fecha 27 marzo 2014. Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo".

La parte recurrente, en su demanda, manifestaba que la entidad Inmobiliaria Vega Sol SL se disolvió el 30 noviembre 2003, y años después, cuando la actora se había desvinculado de esa disolución y liquidación societaria, el 3 junio 2008 se inicia la regularización del Impuesto de Sociedades 2004, y el 7 octubre 2009 se le hace una notificación a la entidad actora como socio de la Inmobiliaria Vega Sol que no es ni la notificación de la liquidación, ni de la providencia de apremio, ni un requerimiento de pago. Se notifica a través de una persona ajena a la actora, que firma la notificación, que existe una liquidación de Inmobiliaria Vega Sol SL y se hace una genérica mención a los arts. 40.1 y 177.2 LGT . La recurrente abona un 37'50% identificando a Inmobiliaria Vega Sol SL, que es responsabilidad por sucesión de la deudora en un 37'50% y no consta que se pague recargo de apremio alguno y averigua que ha afrontado la suma de 146.501'92 € por recargo de apremio, por ello el 19 mayo 2010 dirige una reclamación tratando de acreditar que ha satisfecho un recargo de apremio y cuya suma pretende su devolución. Alega: Inexistencia de extemporaneidad en la reclamación contra la aplicación del apremio. Inexigibilidad del recargo de apremio. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, procediendo a la revocación y anulación de la misma, dejándola sin efecto y que se declare que no es exigible a la actora el recargo de apremio del 20% repercutido, por no ser ajustado a derecho, y ordene la devolución de lo ingresado por tal concepto ascendente a la suma de 146.501'92 € más los intereses correspondientes desde que se produjo el ingreso.

La primera de las alegaciones de la parte actora era la relativa a la inexistencia de extemporaneidad en la reclamación contra la aplicación del apremio. Aludía la actora a la resolución del TEAC que confirmaba la extemporaneidad declarada por la AEAT del recurso de reposición, que es como debía ser calificado el escrito presentado por la parte el 19 mayo 2010 ante la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Málaga de la AEAT. En el citado escrito la parte señala que la providencia de apremio se le notificó a LEPTEC HISPANIA SL pero no a la actora, que no se discute el monto de la deuda sino el recargo de apremio cuando no se les había notificado la providencia de apremio, y solicitaba la devolución de su importe. La AEAT en fecha 9 junio 2010 dictó un acuerdo desestimatorio de ese recurso de reposición señalando que sí fue notificada en el domicilio fiscal de la actora el 7 octubre 2009 y, por tanto, interponer contra dicha providencia de apremio un recurso de reposición era extemporáneo. El TEAR de Andalucía, al resolver la reclamación económico administrativa, consideraba que dicha providencia de apremio fue notificada el 7 octubre 2009 y el recurso de reposición se presentó el 19 mayo 2010 y, por consiguiente, se debía desestimar la reclamación porque existía extemporaneidad. Y con similar razonamiento el TEAC desestimaba el recurso de alzada.

La sentencia de instancia considera que para resolver el recurso contencioso administrativo había que tener en cuenta que constaba en el expediente administrativo que en fecha 7 octubre 2009, se le notifica a la parte actora, J.J. UNO SL, el acuerdo de 1 octubre 2009 declarando la responsabilidad solidaria amparada en los arts. 40.1 y 177.2 LGT por tratarse de un socio de una entidad disuelta y liquidada. Y que en esa misma fecha, y a la misma persona que recibió la notificación de la entidad actora, se notificó la providencia de apremio de 23 septiembre 2009 a la deudora principal.

"Como se ha dicho en fecha 7 octubre 2009 se le notifica la providencia de apremio a D. Eulalio , que extiende su firma y expresa su DNI, efectuándose la notificación en la AVENIDA000 NUM001 , esc. NUM002 - NUM002 - NUM003 de Fuengirola (Málaga), y a la misma persona y en la misma fecha se efectúa la notificación a la actora del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

La parte actora considera que la providencia de apremio no se notificó más que a la entidad deudora principal, entidad disuelta y liquidada por sus socios en Junta celebrada el 30 diciembre 2003 y esa notificación nunca se efectuó a la actora, pues la notificación se llevó a cabo en un domicilio que se dice no pertenecer a la parte actora y ser el domicilio de la entidad disuelta.

[...] En el acuerdo resolviendo el recurso de reposición presentado el 19 mayo 2010 alegándose por la actora que se ha satisfecho un recargo de apremio que no le correspondía solo se suscitaba que al no haberse notificado a la recurrente la providencia de apremio no podía abonar el recargo de apremio.

Estamos ante el supuesto del art. 40 Ley 58/2003 , esto es, sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad. Y en el nº 1 se expone: « Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial a de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda ».

Por su parte, el art. 177.2 de la misma Ley establece: « Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares ...».

El procedimiento de recaudación se inicia con la providencia de apremio y los socios o partícipes responsables se colocan en la misma e idéntica posición en la que se encuentre la sociedad deudora.

Así las cosas, nos encontramos con que en fecha 7 octubre 2009 se notifica al deudor principal la providencia de apremio, lo cual da lugar al inicio del periodo ejecutivo. En idéntica fecha se notifica al recurrente, socio o partícipe de la entidad deudora, el acuerdo declarando u responsabilidad solidaria, lo que determina que se sitúa en el mismo momento tributario que el deudor principal, esto es el periodo ejecutivo y no es necesario que la providencia de apremio se notifique de nuevo.

En fecha 19 abril 2010 el recurrente paga la cantidad que le corresponde y el 19 mayo 2010 presenta escrito en la AEAT alegando que no procede el pago del recargo de apremio.

En la fecha de presentación de ese escrito de recurso de reposición discrepando de a cantidad a abonar porque se le ha declarado responsable solidario pero no se le ha notificado la providencia de apremio personalmente había transcurrido más de seis meses desde la notificación del acuerdo basado en el art. 40.1 LGT por lo que dicho acuerdo quedó firme, de ahí la extemporaneidad del recurso de reposición.

La extemporaneidad de ese recurso de reposición determina la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

Todo lo cual lleva a rechazar las alegaciones de la demanda sobre la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas a pesar de la extemporaneidad y procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada [...]" (sic).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, la recurrente señala como sentencia de contraste la de esta Sala y Sección, de fecha 15 de noviembre, de 2010, que desestima el recurso de casación núm. 4064/07 , interpuesto contra sentencia, de fecha 4 de junio de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo 455/04 , y que, por tanto, resulta confirmada.

La parte recurrente sostiene que los hechos en la sentencia impugnada y en la sentencia de contraste son los mismos: sociedades disueltas y liquidadas; derivación de responsabilidad a los socios, con el límite de responsabilidad para cada uno de ellos en la cuota de liquidación, que no se discute; y la imposición a los socios que pagar la derivación de responsabilidad del recargo de apremio.

Según dicha parte, en ambos procedimientos el debate sometido a decisión judicial no es la sucesión en la obligación tributaria que compete a los socios de la sociedad disuelta, cuestión que no se discute, sino la imposición al socio del pago del recargo de apremio.

Las pretensiones eran las mismas.

Y, sin embargo, la decisión incorporada a los respectivos fallos es distinta: desestimatoria en la sentencia impugnada y estimatoria en la sentencia de contraste.

La parte dice literalmente: "pareciera poderse cuestionar la identidad de la fundamentación, por cuanto en el presente recurso la Sala ha fundamentado su resolución en la extemporaneidad del recurso de reposición administrativo, mientras que en el caso de contraste un pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo esto no es así:

De una parte, porque [...] esta parte pretendió la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio, lo que haría imprescriptible el recurso pues «quod ab initio vitiosus est, tractu temporis convalescere non potest». De otra, porque la sentencia de este recurso llega a pronunciarse sobre la -en opinión de la Sala de la AN- pertinencia del recargo de apremio [...]".

TERCERO.- Esta Sala no comparte el criterio de la recurrente sobre la idoneidad de la sentencia que cita de esta Sala y Sección, de fecha 15 de noviembre, de 2010 (recurso de casación núm. 4064/07 ), como sentencia de contraste.

Pese a su esfuerzo argumental, no puede eludirse que el rechazo de su impugnación de la providencia de apremio, primero en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional, ha sido la extemporaneidad de lo que se entiende como recurso de reposición, puesto que dicha providencia se notifica el 7 de octubre de 2009 y el recurso se presenta el 19 de mayo de 2010.

Es cierto que, como dice la parte, la sentencia de instancia recoge los artículos 40 y 177.2 de la LGT y contiene alusiones a la posición de los socios o participes responsables en el procedimiento de apremio, pero también lo es que la verdadera ratio decidendi es la referida extemporaneidad del recurso de reposición.

Así dice textualmente, "[...] en la fecha de presentación de ese escrito de recurso de reposición [19 de mayo de 2010] discrepando de a cantidad a abonar porque se le ha declarado responsable solidario pero no se le ha notificado la providencia de apremio personalmente había transcurrido más de seis meses desde la notificación del acuerdo basado en el art. 40.1 LGT por lo que dicho acuerdo quedó firme, de ahí la extemporaneidad del recurso de reposición.

La extemporaneidad de ese recurso de reposición determina la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

Todo lo cual lleva a rechazar las alegaciones de la demanda sobre la procedencia de examinar las cuestiones de fondo [...].

La sentencia de contraste, no decide ni se refiere a la extemporaneidad sino que, como expresa su fundamento jurídico segundo, la cuestión a dilucidar no consistía "en saber si, per se, el recargo de apremio debe estar o no incluido en la deuda tributaria girada al socio de la sociedad disuelta y liquidada, sino una compañía en tal tesitura puede generar un recargo de apremio que posteriormente se traslade al socio" (sic).

Por consiguiente la falta de idoneidad de la sentencia citada para ser sentencia de contraste no es solo aparente sino real, y por ello procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Asimismo, conforme al artículo 139 LJCA , procede la imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho artículo, señala como cifra máxima por tal concepto la de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de representación de J.J. UNO, S.L. contra sentencia, de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 239/2014. Sentencia que confirmamos. Imponemos las costas causadas a la recurrente, si bien que limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Murcia 182/2023, 28 de Marzo de 2023
    • España
    • 28 Marzo 2023
    ...responsabilidad. - En cuanto al alcance de la responsabilidad comprensivo de intereses y recargos. Se basa en este punto en la STS de 21 de septiembre de 2016, cuyo contenido trascribe parcialmente; concluyendo que no sabe si realmente se le han girado los recargos o intereses que le corres......
  • SAP Cáceres 611/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...impiden su viabilidad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 21 de septiembre de 2016). Otro de los obstáculos y/o condicionantes de inf‌luencia negativa a la adopción del sistema de custodia compartida es el de la distancia; así lo......
  • SAP Cáceres 704/2021, 17 de Septiembre de 2021
    • España
    • 17 Septiembre 2021
    ...impiden su viabilidad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 21 de septiembre de 2016), lo que nos lleva directamente a la esencia del presente recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, al estimar la parte apelante ......
  • SAP Cáceres 382/2023, 21 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
    • 21 Junio 2023
    ...impiden su viabilidad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 21 de septiembre de 2016), lo que nos lleva directamente a la esencia del presente recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, al estimar la parte apelante ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR