ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:8386A
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Teodora contra la resolución del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 28 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la oferta de compra de la vivienda en cuyo contrato de cesión de uso se había previamente subrogado, efectuada con fecha 23 de septiembre de 2014.

SEGUNDO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el mismo sentido se pronuncia la representación procesal de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 25 de junio de 2015 -confirmado en reposición por Auto de 24 de septiembre siguiente- incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.c) de la LRJCA , razonando al efecto que «El Instituto de Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa (INVIED), se constituye según su estatuto, aprobado por Real Decreto 1286/2010, como organismo autónomo con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, por lo que encaja plenamente en la competencia atribuida a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo por el precepto consignado». Añade en su Auto de 24 de septiembre de 2015 que la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca la recurrente, según la cual se consideran asuntos de personal también aquéllos relativos al uso de las viviendas militares, no es aplicable al presente caso, puesto que «...en este caso se aprecia que la controversia que sostiene la actora no versa sobre el derecho a la subrogación de la vivienda (en cuyo caso podría defenderse una cierta vinculación con el militar a quien se confirió su uso), sino que se trata de un tema completamente autónomo y separado de aquella vinculación inicial».

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, por Auto de 13 de enero de 2016-, rechaza su competencia, al entender competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de lo dispuesto por el artículo 10.1.i) de la LRJCA , y ello conforme a diversos pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo que cita, y «...en el presente caso la resolución impugnada es la oferta de venta de una vivienda a una particular, a quien previamente se reconoció la cesión de uso de esa misma vivienda, en virtud de una subrogación previa, esto es, su título de uso procedía de la vinculación del originario cesionario, vinculado con la Administración por ser empleado público, vinculación que perduraba, puesto que de otra forma, no tendría derecho a adquisición la recurrente».

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 5 de mayo de 2016, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i) de la LRJCA , ya que «Esta Sala viene sosteniendo el criterio que todo lo concerniente a viviendas militares (Invifas) -excepto supuestos muy concretos de responsabilidad patrimonial- cae dentro del concepto de materia de personal (así, STS 2-6-03, C. 106/02 , reiterada en la STS de 2 de octubre de 2009 ) (...)».

SEGUNDO .- El artículo 9.1.c) de la LRJCA , en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid funda su declaración de incompetencia, establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan «contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10».

Y el artículo 10.1.i) de la LRJCA invocado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, establece que las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única instancia, de «Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa» .

TERCERO .- Como hemos dicho en el Antecedente primero, el recurso interpuesto por D.ª Teodora contra la resolución del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 28 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la oferta de compra de la vivienda, efectuada con fecha 23 de septiembre de 2014, en cuyo contrato de cesión de uso se había previamente subrogado.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho al uso y disfrute de la vivienda (En este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004 - y 27 de octubre de 2005 -Recurso de Casación nº 5315/2003 -).

Como consta en la propia resolución recurrida, la Dirección Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por resolución de 1 de octubre de 2012, estimó la petición de subrogación en el contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, formulada por D.ª Teodora .

Y dicha subrogación en el contrato de cesión de uso de la referida vivienda es la que habilitaba a D.ª Teodora para solicitar su compra, y que dió lugar a la oferta de venta objeto del recurso del que trae causa la presente cuestión de competencia. En efecto, establece el número 1.a) de la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, que «Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas: I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge; II. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento; III. Demás hijos del titular; y IV. Ascendientes del titular en primer grado» .

Por lo tanto, el interés de la ahora recurrente le viene dado por ocupar una vivienda calificada como militar, ocupación que se produce, como ya ha quedado dicho anteriormente, por subrogación del titular originario, que sólo pudo acceder al contrato de cesión de uso originario en su condición de militar.

CUARTO .- Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia ha sido adoptado por un órgano directivo central del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en un asunto relativo a materia de personal, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, debiendo añadirse que otra interpretación haría ininteligible, por supérflua, la mención que del artículo 10.1.i) se hace en el 9.c) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo es asumible si se entiende en el sentido de que en las materias de personal son competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, aún cuando el acto proceda, como en este caso, de un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa, con personalidad jurídica pública diferenciada y competencia en todo el territorio nacional, debido a la remisión contenida a aquel en el artículo 9-c). En este sentido, SSTS de 27 y 31 de marzo de 2003 y 14 de octubre de 2004 , dictadas en las cuestiones de competencia números 419/2001 , 406/2001 y 128/2003 , entre otras.

Por lo expuesto, procede concluir que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 10.1.i) de la LRJCA .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Octava se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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