ATS, 20 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:8514A
Número de Recurso20601/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid en la ejecutoria 925/05 se dictó auto desestimando las peticiones del ejecutoriado Sr. Juan y recurrido en apelación, la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 218/12, dictó auto desestimando el recurso de apelación, frente al mismo se presentaron diversos escritos solicitando la nulidad de actuaciones lo que fue rechazado por auto de 15/10/15 , contra el mismo se presentó recurso de súplica que, por providencia de 1/12/15, acordó no admitir el mismo, pretendiendo a continuación tres recursos de casación, alegando: "...Que, con fecha 26 de octubre de 2015, he recibido el auto, carente de motivación, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid , que desestima el incidente de nulidad de actuaciones que yo presenté con fecha 13 de agosto de 2015, contra la desestimación de los recursos de apelación e incidentes de nulidad de actuaciones, que yo había interpuesto, contra las resoluciones de las causas Rollo: RP 421/2004, Rollo: RT 218/2012, sentencia nº 74 de 22/2/2005 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid , así como contra la sentencia del JO 119/04, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , y contra la causa ejecutoria 925/2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid. Que, pareciéndome injustas tales resoluciones, interpongo en forma y plazo..." , cuya preparación fue denegada por auto de 10/6/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 27 de junio, vía lexnet, se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del "Abogado ejerciente nº 124.202 y Procurador Colegiado del ICPM" Don Juan , personándose y formalizando recurso de queja, alegando:

"...Que, debido a la presunta falta de acervo probatorio en la causa referenciada, por parte de dicho Tribunal, y la presunta complicidad del Ministerio Fiscal, me he visto obligado a colegiarme como Procurador Colegiado de los Tribunales en el ICPM y Abogado ejerciente en el ICAM, para interponer todas las querellas criminales que pudiera considerar oportunas, sin depender solo de la Fiscalía. Que, por los motivos citados, ante este Ilustre Tribunal interpongo la presente COMPARECENCIA Y PERSONACIÓN EN RECURSO DE QUEJA. Por todo lo cual, respetuosamente SOLICITO. Que este Ilustre Tribunal, notificándome solo a través de LEXNET, me tenga por comparecido y personado en el recurso de queja citado y exija a la Sección nº 15 de la APM, que le envíe copia íntegra de las siguientes causas: Rollo: RP 421/2004, Rollo: RT 218/2012, sentencia nº 74/2005 , ejecutoria 925/2005 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid y de todos mis recursos, admitiendo mi recurso de queja, estimándolo en su integridad, y que el Tribunal Supremo cumpla su obligación legal inexcusable, de dar cuenta a la UDEF, SEPBLAC, Fiscalía Anticorrupción y la Audiencia Nacional, de los presuntos delitos de blanqueo de capitales, corrupción entre particulares, cohecho, y otros citados en mis recursos, que la Sección 15 de la APM se negó a denunciar y perseguir..." .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de septiembre, dictaminó:

"...se puede afirmar que la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación ese tipo de resolución..." ·.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado recurso de casación contra providencia inadmitiendo recurso de súplica, frente a auto desestimando nulidad de actuaciones, contra anterior auto desestimando recurso de apelación frente a auto dictado en una ejecutoria. Tal resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación ha sido recurrida en queja.

El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación, se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

El recurso de casación penal sólo cabe contra las resoluciones en que la legislación procesal expresamente lo prevé, conforme a lo dispuesto en los artículos 847 y 848 de la LECrim ., estando prevista como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados ( artículo 884.2º LECrim .).

La Ley procesal no prevé expresamente el recurso de casación contra las resoluciones que se dicten en fase de ejecución de sentencia dando cumplimiento a lo en ella acordado.

En el caso que nos ocupa, una providencia inadmitiendo un recurso de súplica contra un auto resolviendo un incidente de nulidad, (frente al que no procedía recurso alguno, art. 241 LOPJ ), presentado contra anterior auto desestimando un recurso de apelación, frente a resolución dictada en la ejecutoria, se ha de concluir que la resolución dictada no era susceptible de recurso de casación, como tampoco en su día procedía recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación contra la del Juzgado de lo Penal, del que dimana la ejecutoria 925/2005, donde al margen de las previsiones legales el condenado Don. Juan los pretende. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso solo cuando este se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

Por lo expuesto procede la desestimación de esta queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Don Juan , contra auto de 10/6/16 de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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