ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2016:8507A
Número de Recurso20538/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Mateo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/1/03 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 7/02 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la salud pública, cometido en el seno de una organización, en cantidad de notoria importancia, confirmada por esta Sala por sentencia de 15/12/03 Rollo de Casación 1219/2003 .- Se apoya en el art.954.1 LECrm, conforme a la modificación introducida por ley 41/2015, de 5 de octubre y a tal fin alega que los testigos Agentes del Grupo de Investigación Antidroga de la Guardia Civil (GIFA) "...que declararon en el plenario que fue juzgado y condenado mi patrocinado, tergiversando y ocultando cuanto conocían de los hechos del tráfico de drogas enjuiciado dando presuntos falsos testimonios y presunta falsead documental, en concreto, el Jefe del GIFA de la Guardia Civil de Granada -cuando ocurrieron los hechos-, Sargento D. Jose Enrique (en adelante SGTO. Jose Enrique ), Agente núm. NUM000 y DNI NUM001 , que emitió un informe a todas luces amañado y falso..." que acompaña querella interpuesta contra los Agentes de la GIFA, admitida a trámite por auto de 12/12/08 del Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid, Diligencias Previas 4341/08, archivada por prescripción, auto de 6/10/11 , confirmado por auto de 13/12/11 de la Sección Tercera .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20/7/16, dictaminó:

"...La norma que pretende el recurrente de revisión que se le aplique fue introducida por Ley 41/2015. La Disposición Transitoria Única de tal ley establece que "El artículo 954 se aplicaría a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor". Teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende revisar adquirió firmeza en el año 2003/2004, la revisión pretendida deviene imposible. En función de lo expuesto, el Fiscal interesa que NO SE AUTORICE la interposición del recurso pretendido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Mateo condenado por sentencia de fecha 3/11/2003 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 6 millones de euros. Tal resolución fue confirmada por esta Sala, pretende autorización para interponer recurso de revisión alegando que fue condenado en base a testimonios falsos prestados por miembros de la Guardia Civil. Se apoya en el art.954.1 de la LEcrm que nos dice que: "...No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal iniciado a tal fin sea archivado por prescripción..." , como es el caso. Aporta Auto del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid de fecha 6 de octubre de 2011 archivando la querella interpuesta por el Sr. Mateo contra miembros de la Guardia Civil, por prescripción del delito de falso testimonio imputado. Tal auto fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2011 .

SEGUNDO

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1 a) tras la reforma operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, 6 de diciembre de 2015 lo que no concurre en este caso en procedimiento incoado en 2001.- Así es de aplicación el art. 954.3º en su redacción anterior a la reforma, que exige para su aplicación los requisitos siguientes:

  1. Que haya una sentencia penal firme de carácter condenatorio.

  2. Que esté sufriendo condena alguien en virtud de tal sentencia firme.

  3. Que haya existido otro pronunciamiento también firme en causa criminal que ponga de manifiesto la existencia de otro hecho punible. Al efecto, este art. 954.3º nos habla de documento o testimonio declarados falsos, de confesión arrancada por violencia o exacción, terminando con una fórmula abierta cuando dice "o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto".

  4. Por último, es necesario que entre este hecho punible posterior y aquella condena anterior que el culpable está sufriendo, y que se pretende anular mediante el recurso de revisión, exista una relación tal que pueda afirmarse que dicho hecho punible posterior ha servido de "fundamento" para esa otra condena anterior. Esta expresión -"fundamento"-, que utiliza este art. 954.3º, ha de interpretarse de modo amplio de modo que abarque todos aquellos casos en que, mediante un juicio razonable de probabilidad, pueda afirmarse que, de no haberse producido tal hecho punible posterior, la referida condena anterior no habría tenido lugar. En el supuesto a examen no concurren tales requisitos, por ello conforme peticiona el Ministerio Fiscal, la autorización debe denegarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Mateo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/11/03 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 7/02 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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