ATS 1265/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8494A
Número de Recurso10343/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1265/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) dictó Sentencia el 7 de abril de 2016, en el Rollo de Sala nº 223/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 4562/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en la que se condenó a Jon como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana María Arrauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Jon , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.7 CP , por concurrir la atenuante analógica de confesión. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr ., por incongruencia omisiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El motivo primero se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 21.7 CP , por concurrir la atenuante analógica de confesión; el segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; y el motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECr ., por incongruencia omisiva.

    Sostiene que colaboró desde el primer momento con la investigación; que realizó una descripción física de la persona que le propuso hacer el viaje a Colombia, a la que identificó en un reconocimiento fotográfico, y autorizó al volcado de datos de su teléfono móvil. Alega que tales datos constan en el atestado, y así lo declararon los agentes policiales en el acto del juicio oral, no habiéndose recogido en los hechos probados.

    De la lectura del recurso se comprueba, que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es la inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia que, sobre las 10:15 horas del día 2 de octubre de 2015, el acusado fue detenido al llegar al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas de un vuelo procedente de Bogotá, siendo portador de una maleta en cuyo interior llevaba cuatro envoltorios que contenían cocaína con las siguientes características: 1002,7 gramos con una riqueza del 62,2%; 1000,3 gramos con una riqueza del 63,5%; 1002 gramos con una riqueza del 80%; y 1000,5 gramos con una riqueza del 76,5%. Lo que suponía un total de 2865,95 gramos puros de cocaína, con un precio en venta al por mayor de 146.039,93 euros.

    El Tribunal razona en el fundamento jurídico cuarto que si bien el acusado autorizó a la policía para el volcado de los datos que pudieran existir en su teléfono móvil, y se prestó a esperar al contacto al que tenía que entregar la droga una vez en España, así como a identificar a la persona que le había hecho en España el encargo de viajar a Colombia para trasladar la droga, lo cierto es que el volcado de los datos del teléfono y la espera a la personas a la que supuestamente tenía que entregar la droga, no dieron ningún resultado, y aunque en una diligencia de reconocimiento fotográfico identificó a la persona que le había encargado viajar a Colombia, después se retractó.

    El recurrente no admitió los hechos espontáneamente, sino que fue sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad; y aportó datos que no fueron relevantes para la investigación. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito. Aunque inicialmente existió colaboración con los investigadores para identificar a los participantes en los hechos enjuiciados, esa actuación no es suficiente para permitir aplicar ninguna circunstancia atenuante, ni siquiera analógica, porque no se aportaron datos relevantes y el acusado se retracto del reconocimiento fotográfico que efectuó de uno de los participantes. Por otra parte, la sentencia ha tenido en cuenta el reconocimiento de los hechos delictivos por parte del acusado a efectos de la individualización de la pena, como se razona en el fundamento de derecho quinto.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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