ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8484A
Número de Recurso10141/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1813/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en Procedimiento Abreviado nº 141/15, en la que se condenaba a Silvio como autor de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia y cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su empleo público durante el tiempo de la condena, y multa de 57.065,87 euros; además a abonar 1/3 parte de las costas, incluidas las del Abogado del Estado. Se le absolvía del delito de falsedad, declarando de oficio 1/3 parte de las costas.

Se absolvía a Miguel Ángel del delito contra la salud pública, declarando de oficio 1/3 parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo, actuando en representación de Silvio con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2016, solicita la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula el primer motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal .

  1. Alega que debió haberse aplicado la atenuante de colaboración activa en la identificación de las personas que participaron en los hechos objeto de enjuiciamiento.

  2. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP . Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se alejaría la rebaja de la pena de su fuente legitimante. Sin embargo, por más flexibilidad que quiera atribuirse al requisito cronológico de que la confesión del culpable se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige dirija contra él ( art. 21.4 CP ), la confesión premiada -sea como atenuante ordinaria o analógica-, ha de ser una confesión veraz, al menos en los aspectos nucleares de la acción, tanto objetivos como subjetivos. De lo contrario, habríamos de aceptar una aplicación de la atenuante sensiblemente distanciada de su fundamento material ( STS 18-6-09 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que, el día 3 de febrero de 2015, agentes de la Guardia Civil detectaron en el Almacén de Correos del Aeropuerto Madrid Barajas Adolfo Suárez la existencia de un paquete postal, sospechoso de portar sustancia estupefaciente, procedente de Brasil, en el que figuraba como remitente Fulgencio y como destinatario Narciso . Previa autorización de la Administración de la Aduana de Barajas, efectuaron una inspección física del paquete y hallaron oculta una sustancia en forma de polvo blanco que, aplicado el reactivo narco-test, arrojó positivo a cocaína; asimismo se percataron que el número de la dirección de entrega no existía.

Al objeto de comprobar si se podía estar utilizando la cobertura del puesto de trabajo de Correos para la recepción final de la sustancia, se solicitó la extracción y sustitución de la sustancia. Obtenida la autorización judicial, en las dependencias de la policía judicial se procedió a la apertura del paquete postal, en el que se localizó 878,134 gramos de cocaína pura.

Asimismo, previa autorización judicial, se procedió a la entrega vigilada del envío. Los agentes pudieron comprobar cómo Silvio a las 10:20 horas del día 4 de febrero de 2015 salía con el paquete postal y lo introducía en la furgoneta de reparto de correos, saliendo a gran velocidad dirección Torrejón de la Calzada, perdiéndolo de vista. A las 10:30 horas lo vieron de nuevo regresando a la localidad de Torrejón de la Calzada a Correos, donde permaneció hasta la finalización de su turno a las 14:40 horas; haciendo constar en correos que el citado envió había sido "entregado".

El respeto al hecho declarado probado determina el rechazo del motivo, habida cuenta de que se no ha considerado acreditado, por las razones expuestas en sentencia, ningún dato que permita sustentar la atenuante postulada.

El Tribunal sentenciador explica que no es posible la apreciación de la atenuante solicitada. Los datos facilitados por el acusado, llevaron a la imputación del coacusado Sr. Miguel Ángel , pero lo importante es que la información sea veraz y facilite la investigación, y en el caso de autos no concurren dichos presupuestos. En primer lugar, la incriminación del acusado no fue persistente, así en su declaración ante el juzgado de Instrucción se desdijo de lo manifestado ante los agentes, negando que el paquete se lo hubiera entregado al Sr. Miguel Ángel , aduciendo que podía haber sido entregado a Narciso , y en el acto del juicio volvió a manifestar que a quien hizo entrega del paquete fue al Sr. Miguel Ángel , que si bien en instrucción negó tal extremo se debió al temor que le infundió el abogado del Sr. Miguel Ángel . La Sala considera dicha declaración inconsistente, no solo por un posible interés en obtener una reducción penológica sino porque de la intervención telefónica sobre el teléfono del Sr. Miguel Ángel , autorizada judicialmente, tampoco arroja luz sobre los hechos imputados por el acusado al mismo.

Además, consta en las actuaciones la localización de las llamadas realizadas al teléfono que el acusado facilitó como del Sr. Miguel Ángel , acreditándose que en la franja horaria en la que la entrega tuvo lugar dicho teléfono no estaba en la referida localidad, ni siquiera en las proximidades. Además, tampoco existe constancia de que desde el teléfono del Sr. Miguel Ángel se contactara con el acusado.

Y respecto a la identificación de Argimiro , persona que manifestó el recurrente que también se dedicaba a la introducción de sustancias estupefacientes en territorio nacional y quien también participó en los hechos enjuiciados -quien se encuentra en paradero desconocido-, el comportamiento del recurrente no es suficiente para apreciar la atenuante solicitada; la identificación que efectuó del mismo carece de entidad, únicamente facilitó su nombre y que utilizaba un teléfono colombiano, sin referencia al apellido o a otras circunstancias, pese a reconocer en el acto del juicio que tenía con él una relación más estrecha que con el Sr. Miguel Ángel .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Considera que la pena de siete años de prisión no se encuentra suficientemente motivada, no habiendo tenido en cuenta la Sala su reconocimiento de los hechos ni su aportación en cuanto a la identificación de otros autores.

  2. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

    El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan remitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS 16- 06-10).

  3. El motivo no pone de manifiesto ninguna circunstancia que haya de determinar una disminución de la pena impuesta.

    El Tribunal de instancia refiere, como fundamento de su decisión, la importancia de la cantidad objeto de la conducta delictiva y el hecho de servirse de la condición de funcionario público. Estas circunstancias completan uno de los presupuestos contemplados por el Código para la labor de individualización de la pena, la gravedad del hecho, y ese criterio es razonable. Respecto a la apreciación de la atenuante de colaboración, ya hemos analizado en el anterior fundamento jurídico la ausencia de los presupuestos para su apreciación.

    La pena impuesta por la Sala sentenciadora, en modo alguno aparece desproporcionada ni carente de motivación, atendiendo a la citada gravedad del hecho, constatable ante la cantidad de cocaína poseída por la recurrente y el hecho de servirse de su condición de funcionario público. En todo caso, se ha impuesto la pena en su mitad inferior, atendiendo al reconocimiento de los hechos que efectuó, que no determinó la apreciación de la atenuante de confesión por haber negado en el acto del juicio tener conocimiento del contenido del paquete.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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