ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:8383A
Número de Recurso929/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de noviembre de 2015, la entidad Bankia S.A. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia una demanda de juicio verbal en la se ejercitaba acción de impugnación de una resolución dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado. Dicha resolución desestimaba el recurso contra la calificación negativa del Registrador de la propiedad de Móstoles, que había denegado la inscripción del decreto de adjudicación de una finca sita en esta localidad.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, que por Auto de 3 de diciembre de 2015 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Móstoles.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles, este Juzgado, por Auto de 18 de enero de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 929/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valencia y otro de Móstoles, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores de la propiedad.

El juzgado de Valencia entiende que carece de competencia territorial porque, en aplicación del art. 52.1.1.º LEC , en los procedimientos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será tribunal competente el del lugar en el que esté sita la cosa litigiosa, que en este caso sería Móstoles.

Por su parte, el juzgado de Móstoles entiende que carece de competencia territorial porque es de aplicación el art. 15 de la Ley 52/1997 , sobre asistencia jurídica del Estado. De manera que para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sea parte el Estado, las entidades estatales de derecho público y los organismos constitucionales, serán únicamente competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en la capital de provincia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de tener en consideración que el art. 328 LH , en los párrafos primero y segundo, establece lo siguiente:

«Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla

.

TERCERO

En consecuencia, en aplicación del anterior fuero imperativo, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde a los juzgados de Madrid, al ser la capital de la provincia a la que pertenece el lugar en que esté situado el inmueble (Móstoles).

Pero al dirimirse la cuestión de competencia entre un juzgado de Valencia y otro de Móstoles, el conflicto debe ser resuelto en el sentido de acordar la remisión de las actuaciones al juzgado de Valencia, para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. Acordar la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º de 20 de Valencia para que se inhiba correctamente a favor de los juzgados de Madrid.

  2. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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