ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:8356A
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2015, la procuradora D.ª Raquel Vilas Pérez, en representación de D.ª Daniela , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de primera Instancia n.º 58 de Madrid en el juicio ordinario n.º 157/2012.

SEGUNDO

Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 2.º del art. 510.1 de la LEC , se alega la existencia de documentos falsos que afectarían a la validez del cuaderno particional.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 74/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía no admitir la demanda por no acreditar el presupuesto de la falsedad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de revisión frente a una sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, que desestimó la demanda en la que se cuestionaba la validez del cuaderno particional de los bienes de la causante, por existencia de error o dolo. La demanda de revisión se fundamenta en la existencia de falsedad de unos documentos que acreditarían que la fallecida abonaba a una de sus hijas un salario por cuidado y atenciones. Se invoca la causa prevista en el nº 2 del artículo 510.1 LEC : "si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente".

SEGUNDO

A la vista de su planteamiento la demanda de revisión - arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC -, no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

En primer lugar, y en orden al motivo concreto de revisión, como sostiene el fiscal en su informe, la parte no ha acreditado la falsedad de los documentos en los que basa la demanda de revisión, al haber recaído en el proceso penal, según se aporta en la documentación, auto de 10 de septiembre de 2015 de sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento penal.

Pero es que, además, los documentos invocados no constituyen la verdadera ratio decidendi de la sentencia cuya revisión se interesa, que para desestimar la demanda rechazó la existencia de error o dolo en la formación del cuaderno particional, ya que la parte conocía la existencia de la venta del local y tuvo a su disposición el extracto bancario, de forma que la argumentación que introduce después la sentencia, en relación a los documentos cuya falsedad se argumenta, constituye, como la propia resolución reconoce, un mero obiter dicta de la sentencia.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Dª Daniela , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en el juicio ordinario nº 157/2012, sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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