ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8338A
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Rosaura se presentó con fecha de 10 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 411/2014 , dimanante del juicio de formación de inventario de herencia n.º 276/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Félix Guadalupe Martín, en nombre y representación de Doña Rosaura , presentó escrito con fecha de 12 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , Don Agustín , Doña María Dolores , Doña Alejandra , Don Augusto , Doña Candida , Doña Concepción , Doña Elena y Daniel , presentó escrito con fecha de 2 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de junio de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 7 de julio de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 28 de junio de 2016 interesando la no admisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de formación de inventario de herencia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 22 de febrero de 1991 y de 20 de octubre de 1992 , que determina el "animus donandi" no se presume, y que las cantidades objeto de procedimiento se trataban de pagos encaminados a atender, con consentimiento de su padre, la necesidades de ropa, pañales, medicinas, alimentos especiales, lavadora y secadora, y que de lo contrario se produciría una situación de empobrecimiento injusto del recurrante, que pese a desvivirse por sus padres, llegando incluso a solicitar una excedencia para ello, y un enriquecimiento para los herederos que sabrían que la recurrente los atendía y alimentaba y ahora van a recibir un dinero que era remuneratorio.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito del recurso de los requisitos establecidos por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Sobre este requisito esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la cita del precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente, que cita en el inicio del cuerpo o motivación del recurso el art. 1789 CC , que ninguna relación guarda con el supuesto enjuiciado puesto que se regula en el mismo el secuestro judicial.

  2. En segundo lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ). Así, alega el recurrente en el escrito de interposición la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal con cita de dos sentencias de esta Sala en el encabezamiento del motivo de recurso (SSTS de 22 de febrero de 1991 y de 20 de octubre de 1992 ), sin indicar el número del recurso ni aportar copia de la mismas. Sin embargo las resoluciones citadas, y relativas a la compraventa simulada de bienes inmuebles, no tienen la suficiente conexión con el supuesto examinado, y en el que se plantea la procedencia de incluir en el inventario hereditario determinadas entregas de dinero por el causante a una de las herederas sin causa justificada.

    Lo mismo cabe decir de las SSTS citadas en el apartado de "Antecedentes" del recurso, donde se recoge la cita de dos fragmentos de las SSTS de 12 de diciembre de 1997 ( si bien la fecha correcta es de 12 de noviembre de 1997 ) y de 10 de febrero de 2003 que examinan, asimismo, sendos supuestos de simulación.

  3. En tercer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que las cantidades objeto de procedimiento se trataban de pagos encaminados a atender, con consentimiento de su padre, la necesidades de ropa, pañales, medicinas, alimentos especiales, lavadora y secadora, y que de lo contrario se produciría una situación de empobrecimiento injusto del recurrante, que pese a desvivirse por sus padres, llegando incluso a solicitar una excedencia para ello, y un enriquecimiento para los herederos que sabrían que la recurrente los atendía y alimentaba y ahora van a recibir un dinero que era remuneratorio.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye:

    Primero, que respecto de la cantidad de 18.000 euros transferida por Doña Micaela a la recurrente, con fecha de 9 de febrero de 2010, antes de su fallecimiento que tuvo lugar el 5 de marzo, no ha quedado mínimamente acreditado que se realizara en pago de los alimentos debidos por la madre a su hija y que, además, la recurrente no se encontraba obligada a prestar alimentos, pues no existía el requisito de necesidad, por cuanto la causante gozaba de medios económicos y patrimoniales más que suficientes para su subsistencia; y segundo, que en relación a lo reintegros efectuados en la cuenta común de los causantes, realizados por la recurrente como única persona autorizada para disponer de la cuenta bancaria, hasta la fecha del fallecimiento de Don Lucas y por importe de 24.190 euros, no resulta justificado que fueran destinados a atender a las necesidades de su padre, cuando no existía dificultad alguna para haber justificado su finalidad, como así se hizo con otros gastos, sino también porque resulta excesiva la cantidad indicada como desembolso durante un año solo para atenciones personales del causante.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y de que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La no admisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Rosaura contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 411/2014 , dimanante del juicio de formación de inventario de herencia nº 276/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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