ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8336A
Número de Recurso802/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Celia presentó el día 17 de febrero de 2016 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 526/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 138/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcorcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Isabel García Espinar, en nombre y representación de D.ª Celia presentó escrito ante esta Sala el día 15 de marzo de 2016, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Fernando Pedreira López, en nombre y representación de D. Leon presentó escrito ante esta Sala el día 17 de marzo de 2016, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 6 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión de los recursos. Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016, el Ministerio Fiscal informó a favor de la inadmisión de ambos recursos. Mediante escrito enviado el 21 de julio de 2016, la parte recurrente se mostraba disconforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 8 de julio de 2016 entendía que los recursos debían ser inadmitidos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición comienza indicando que se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal conjuntamente y si bien distingue entre uno y otro la cuestión que plantea es la misma en ambos, ya que en los dos se denuncia la falta de motivación o motivación arbitraria e irrazonable en que incurre la sentencia recurrida en sus razonamientos, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , pero ni se articula en motivos, ni se menciona de forma clara cual es el interés casacional alegado, limitándose a indicar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 25 de noviembre de 2000 , 6 de octubre de 1994 , 4 de diciembre de 1990 , 13 de diciembre de 1992 y 30 de mayo de 1995 , sin que llegue a expresarse la doctrina que las mismas contienen, citando como normas infringidas los arts. 24 CE en relación con los arts. 53.3 , 9.1 y 3 CE , 39 y 14 CE , 3.1 , 7 , 1261 , 1261 , 1265 , 1265 , 1267 , 1268 , 1300 , 1301 , 1302 , 1303 y 1304 CC y 217 LEC . A continuación se denuncia que la sentencia recurrida carece de motivación y esta es arbitraria e irrazonable, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad jurídica.

El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal se limita a alegar al amparo del art. 469.1.2º LEC la infracción del art. 218 LEC , denunciando la vulneración del principio de exhaustividad, congruencia y motivación por la sentencia recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado y por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso de casación si bien se articula en un apartado diferente del recurso extraordinario por infracción procesal, plantea la misma cuestión en ambos, siendo esta de carácter netamente procesal, relativa a la motivación de la sentencia, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado única y exclusivamente a cuestiones sustantivas, debiendo denunciarse las cuestiones procesales a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que si bien fue utilizado por la parte recurrente está supeditado a la admisión del recurso de casación. Además sin división en motivos, en un único apartado se mezcla acumuladamente la cita de numerosos preceptos constitucionales, sustantivos y procesales, muchos de ellos sin que tengan relación con el fondo del asunto, como sucede con los preceptos relativos a los requisitos y a la nulidad de los contratos.

    En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos. La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

  2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues tan solo se hace una mera referencia por fechas a las sentencias de esta Sala que supuestamente contendrían la doctrina a la que se opondría la sentencia recurrida, sin hacer alusión alguna a su contenido.

  3. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) ya que pese a citarse como preceptos infringidos algunos de naturaleza sustantiva, basta examinar el contenido del recurso para comprobar como dichos preceptos se mencionan con un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión procesal cual es la falta de motivación o motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida, cuestión que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, sin que se haya podido además identificar la materia sobre la que versa la jurisprudencia citada como fundamento del interés casacional, pues en ningún momento se hace alusión a su contenido.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respectivamente por la representación procesal de D.ª Celia , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 526/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 138/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcorcón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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