ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8322A
Número de Recurso179/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gregorio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 721/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 672/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Gregorio , presentó escrito ante esta Sala el 2 de febrero de 2016, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda, en nombre y representación de Dª Raquel , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Laura Albarrán Gil ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Santiaga .

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la recurrida doña Santiaga y la recurrida doña Raquel , han presentado sendos escritos respectivamente los días 4 y 5 de julio de 2016 en los que muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio cuya tramitación como juicio verbal especial se ordena por razón de la materia en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC se estructura en un dos motivos.

El motivo primero por infracción de los artículos 144 y 145 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala que los interpreta, contenida entre otras en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 328/1994 y 326/1994 , cuyo texto aporta, que establecen, en síntesis la contribución proporcional a los ingresos en el pago de los alimentos que no es una deuda solidaria estando obligada la madre, que debía figurar como demandada a contribuir a los alimentos del hijo que vive en Granada.

Las dos sentencias de esta Sala que cita, dejaron imprejuzgada la acción por no estar válidamente constituida la relación jurídica procesal por apreciar litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo segundo por infracción del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 146 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala que lo interpreta contenida entre otras en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 586/2015, de 21 de octubre y número 740/2014 de 16 de diciembre de 2014 . En este motivo el recurrente combate la cuantía de los alimentos, que entiende desproporcionada teniendo en cuenta sus ingresos y los de la madre.

El recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no puede versar sobre cuestiones procesales y que carece de consecuencias para el fallo si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). La parte recurrente proyecta el interés casacional sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la audiencia provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica.

En cuanto al primer motivo, el recurrente cita dos sentencias de esta Sala que dejan imprejuzgada la acción por no estar correctamente constituida la relación jurídico procesal por litisconsorcio pasivo necesario por no figurar como demandada la madre de las demandantes, en el seno de juicios de menor cuantía de reclamación de alimentos. el recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina porque la litis se inicia figurando la sra Raquel como representante del hijo mayor de edad pese a que no convive con ella.

Este motivo no puede prosperar, en primer lugar porque cuestiona la configuración de la litis, y las cuestiones procesales son cuestiones ajenas al recurso de casación y sobre ellas no puede versar el interés casacional, pero además el recurrente omite que en el presente proceso se inicia por la demanda de divorcio que interpuso él frente a la sra. Raquel , demanda en la que pedía que los alimentos a su cargo y favor de su hijo Sabino (nacido en NUM000 de 1993) se fijaran en 150 euros (manteniendo la fijada en la sentencia de separación en el año 2002 con la actualización anual correspondiente) y que con motivo de la contestación a la demanda la sra. Raquel pide elevación del importe de los alimentos del hijo común de los 150 euros solicitados en la demanda a 360 euros. Pero además también elude que la sentencia recurrida atiende al dilatado curso proceso (iniciado en junio del año 2012) y a los estudios universitarios en Granada que obligan a Sabino a trasladarse allí durante el curso.

En cuanto al motivo segundo, en el que combate el quantum de la pensión alimenticia por falta de proporcionalidad, esta Sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

(...) el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Pues bien en el presente caso no concurren los presupuestos fijados por esta Sala. El recurrente alega infracción de la doctrina jurisprudencial alterando los parámetros a los que atiende la sentencia recurrida sobre los que luego alega la falta de proporción, modificando así el supuesto de hecho, la sentencia afirma ex artículo 386 LEC que don Gregorio posee un nivel de fortuna más alto que el nivel de ingresos reflejado en sus declaraciones tributarias (resolución denegatoria de asistencia jurídica gratuita, informes de cuentas bancarias, vehículos y bienes inmuebles que obran entre los folios 354 y 363) , la disconformidad con la valoración de las circunstancias concurrentes no acredita el interés casacional en la resolución del recurso, el recurrente no justifica la revisión en casación del quantum de la pensión alimenticia a cargo del padre que la sentencia recurrida fija en un cantidad superior a la fijada en primera instancia 360 euros porque de la valoración de la prueba resulta un mayor nivel del ingresos del padre y el aumento de los gastos del hijo común económicamente dependiente y que está cursando estudios universitarios en Granada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de lo expuesto no procede tener en consideración las alegaciones efectuadas a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto que no desvirtúan su efectiva concurrencia.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gregorio , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 721/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 672/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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